_
_
_
_
En colaboración conLa Ley
Sentencia caso Uber
Tribuna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las tribunas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Caso UBER: esto es sólo el comienzo

La sentencia europea es el primer paso de una posición comunitaria sobre la economía colaborativa

EFE
CINCO DÍAS

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) de ayer 20 de diciembre, en el polémico asunto C-434/15, caso UBER [pinche aquí para acceder a la sentencia], puede condicionar tanto el modelo de negocio de UBER, como el de otros operadores relacionados con el ámbito de los servicios de transporte.

Pero, más allá de los servicios de transporte, lo cierto es que el pronunciamiento del Tribunal de Justicia es el comienzo de una posición comunitaria acerca del "consumo colaborativo" y el modelo económico de las plataformas tecnológicas que, hasta la fecha, pretendían ser considerados meros intermediadores tecnológicos neutros en su relación con los usuarios, sin relación ni responsabilidad con el servicio a cuya utilidad sirven (transportes, alojamientos turísticos, etc.).

En concreto, la sentencia del TJUE da respuesta a la principal de las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Mercantil número 3 de Barcelona, que consideró necesario que se dilucidara si UBER debía disponer de una autorización administrativa previa, en este caso de transporte, para el ejercicio de su actividad en el Área Metropolitana de Barcelona. Para ello, era fundamental encuadrar los servicios que presta UBER en los denominados "servicios de transporte", en los "servicios propios de la sociedad de la información" o en "una combinación de ambos tipos de servicios".

La clasificación es una cuestión esencial para resolver este asunto, ya que, en caso de considerarse meros intermediadores tecnológicos, o "servicios propios de la sociedad de la información", la plataforma se encontraría amparada por el principio de libertad de prestación de servicios de acuerdo con la normativa comunitaria. Por el contrario, de considerarse como un "servicio de transporte", ello implicaría que tiene que cumplir con aquellos requisitos legales sectoriales de aplicación.

Haciendo abstracción del caso concreto, conviene señalar que, en general, las plataformas tecnológicas (aplicaciones) pretenden ser consideradas meros intermediadores tecnológicos, neutros, con el fin de que las condiciones o regulaciones legales de sus respectivos sectores no les sean de aplicación (compras de segunda mano, alojamientos turísticos, transportes), ni les supongan cargas (impuestos, gravámenes o responsabilidades) ni limitaciones a la prestación de sus servicios (licencias, permisos). Su tesis, es, por lo tanto, que son los usuarios los que ofrecen los servicios y se contratan entre sí. Así, las aplicaciones únicamente ofrecen una plataforma tecnológica de contacto entre las partes.

Más información
Los efectos secundarios de la sentencia sobre Uber
Uber, Airbnb o BlaBlaCar: Empresas que revolucionan a la justicia

Pues bien, la sentencia del TJUE analiza el caso concreto y considera que los diferentes elementos del servicio de UBER no pueden ser considerados "aisladamente", sino que tienen que ser analizados conjuntamente para determinar si nos encontramos ante un mero servicio de intermediación o si, en cambio, crea y organiza una oferta de servicios (en este caso, de transporte).

Todo ello, para concluir que la influencia decisiva que UBER ejerce sobre las condiciones de las prestaciones derivadas de su plataforma supone que nos encontremos ante un "servicio global cuyo elemento principal es un servicio de transporte" y que, por lo tanto, debe ser calificado como servicio de transporte, al que no resultan de aplicación ni la Directiva de comercio electrónico ni la Directiva de servicios.

En definitiva, el TJUE razona que la intervención de UBER no es la de un mero intermediario tecnológico y, en consecuencia, amparado por la libre prestación de servicios de la sociedad de la información y exento de cumplir con las obligaciones de un sector determinado. Al contrario, considera que UBER opera efectivamente en el mercado como agente que ofrece un servicio de transporte de manera directa.

Por lo tanto, la Justicia Europea ha comenzado a aclarar la figura y límites del intermediario en el ámbito de los servicios de transporte.

No obstante, si bien la Sentencia del TJUE afecta únicamente al sector del transporte, en nuestra opinión, puede estar inspirando la forma en que se definan jurídicamente otras aplicaciones de la denominada "economía colaborativa" en el futuro.

En efecto, la principal consecuencia general del pronunciamiento es que el TJUE está asentando una interpretación casuística en función de la cual deberá ponderarse cuál es el elemento principal en los servicios prestados por las plataformas tecnológicas, bien el relacionado con la labor de intermediación en sí misma o bien el servicio sustantivo (i.e., transporte, compraventa de segunda mano, alojamiento turístico).

En segundo lugar, el TJUE ha ofrecido algunos de los elementos que pueden ser tenidos en cuenta en la ponderación de los servicios prestados, como pueden ser la fijación del precio máximo de los servicios, el método de abono del precio o el control sobre medios y personas destinadas a la prestación del servicio.

No obstante, también consideramos que se debe ser prudente a la hora de extender automáticamente todas las valoraciones efectuadas por la Sentencia del TJUE con respecto a cualquier plataforma tecnológica. Y ello, por cuanto las plataformas que no prestan servicios de transporte pueden encontrarse bajo el ámbito de la Directiva de Servicios, a diferencia del caso UBER.

Ello supondría que, aun cuando en aplicación de la Sentencia del TJUE se considerase que el elemento principal de los servicios prestados por las plataformas es el servicio sustantivo en sí mismo, la actividad podría estar amparada por el principio de libertad de prestación de servicios en los términos que garantiza la Directiva de servicios.

En otras palabras, la Sentencia del TJUE no supone que cualquier plataforma tecnológica tenga ahora la obligación de obtener una autorización o licencia previa. Ésta sólo sería exigible en aquellos casos en los que se requiera al resto de operadores del mismo sector de actividad y de conformidad con los principios derivados del Derecho comunitario.

En definitiva, en contra de los vaticinios más optimistas, esto no es el final de ninguna polémica, sino únicamente el principio.

Adrián Herbello, abogado de Toda & Nel-lo

Archivado En

_
_