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Registro de Titulares Reales: luces y sombras del nuevo sistema que quiere luchar contra el blanqueo

Los sujetos obligados deben integrarlo en sus procesos y procedimientos internos para asegurar el cumplimiento de la ley

El pasado 11 de julio, se aprobó el Real Decreto 609/2023 por el que se crea el Registro Central de Titularidades Reales y su Reglamento. Tras la entrada en vigor de la norma, es conveniente profundizar en ciertos aspectos que siguen suscitando dudas o controversia, principalmente a los sujetos obligados, acerca de la utilización del Registro para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y su normativa de desarrollo.

Por ejemplo, ¿quién puede acceder a esta información? En cuanto a la condición de legitimados, tendrán acceso al registro las autoridades españolas y europeas, con competencias de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de financiación del terrorismo, blanqueo de capitales y sus delitos precedentes.

Adicionalmente, con restricciones, también podrán consultar dicha información las personas que demuestren un interés legítimo, como medios de comunicación o de organizaciones civiles que presentan relación con la prevención de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y los sujetos obligados.

Respecto del interés legítimo, la sentencia de 22 de noviembre de 2022 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea declaró inválido el requisito introducido por la Directiva (UE) 2018/843 según el cual los Estados miembros deberán garantizar que la información sobre la titularidad real de las sociedades y otras entidades jurídicas constituidas en su territorio esté en todos los casos a disposición de cualquier miembro del público en general, considerándolo una injerencia grave en los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales.

En esta línea, el reglamento otorga el acceso al registro únicamente a aquellas personas u organizaciones que puedan demostrar un interés legítimo, al amparo de la mencionada sentencia.

En relación con lo anterior, debemos destacar la medida de protección en el acceso a la información del registro que se establece, cuando el acceso a la información pueda exponer a la persona titular real a un riesgo desproporcionado, o a un riesgo de fraude, secuestro, extorsión, acoso, violencia o intimidación, u otros de análoga gravedad, o si la persona titular real es menor de edad o persona con la capacidad limitada o sujeta a especiales medidas de protección.

Acerca de la validez de la información, la reciente modificación de la disposición adicional cuarta de la Ley de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo en virtud del Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, establece que los sujetos obligados no se basarán únicamente en la información contenida en el Registro, debiendo realizar comprobaciones adicionales, salvo en los casos de relaciones de negocios o clientes sometidos a medidas simplificadas de diligencia debida y siempre que la información obtenida sea razonablemente satisfactoria y no ofrezca motivos de sospecha.

De lo anterior, sin embargo, podría decirse que contradice lo dispuesto en el artículo 9.1 del Real Decreto 304/2014, que deja claro que la identificación y la comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica. En este sentido, se plantea la obligación, por parte de los sujetos obligados, de realizar comprobaciones adicionales en los supuestos de medidas de diligencia debida normales y reforzadas, eliminando el elemento deseado de información fiable, fehaciente y actualizada que, en teoría, iba a aportar el Registro.

Al mismo tiempo, a diferencia de la redacción anterior, la nueva redacción del artículo 9.6 del Real Decreto 304/2014 establece la obligatoriedad de identificar y comprobar la identidad del titular real a través del registro.

Asimismo, se incluye aquella información que se considerará fiable para la identificación del titular real. Entre otros, los datos obtenidos a través de escritura pública de transmisión de acciones o participaciones sociales, los de las actas notariales de titularidad real y los procedentes de los depósitos de cuentas y nuevas declaraciones de identificación de la titularidad real, así como los procedentes de los Registros. De este modo, cabe plantearse si los sujetos obligados que obtengan dicha información fiable por otros medios deberán acudir también al registro para la comprobación o verificación de la información.

En definitiva, la creación del Registro Central de Titularidades Reales presenta dudas e interrogantes para los sujetos obligados puesto que, por un lado, la información contenida en el registro no siempre va a ser suficiente para que estos cumplan con sus obligaciones en materia de identificación de los titulares reales; por otro, son ahora los sujetos obligados los que deben integrarlo en sus procesos y procedimientos internos, como una herramienta fundamental en la lucha contra el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo y para asegurar el cumplimiento de la ley.

Patricia Martínez Rodríguez y Carlos Sequera Callejo, counsel y asociado senior de Deloitte Legal.

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