_
_
_
_
_
Análisis
Exposición didáctica de ideas, conjeturas o hipótesis, a partir de unos hechos de actualidad comprobados —no necesariamente del día— que se reflejan en el propio texto. Excluye los juicios de valor y se aproxima más al género de opinión, pero se diferencia de él en que no juzga ni pronostica, sino que sólo formula hipótesis, ofrece explicaciones argumentadas y pone en relación datos dispersos

El Supremo y la devolución de ingresos tributarios indebidos

Sitúa el dies a quo del plazo de prescripción en el día siguiente a aquel en el que pueda solicitarse, es decir, cuando se regulariza a la otra parte

Tribunal Supremo, en Madrid.
Tribunal Supremo, en Madrid.PABLO MONGE

En un sistema, como el español, que protege la seguridad jurídica, la prescripción es una institución imprescindible. Se trata de una figura vinculada a la consolidación de situaciones como consecuencia de la inactividad de un derecho o de la extinción de una facultad prevista por el ordenamiento para el ejercicio en un plazo determinado y que “se apoya en la necesidad de conceder una estabilidad a las situaciones jurídicas existentes dando, de esta manera, claridad al tráfico jurídico” (STS de 21 de diciembre de 1950).

Es extintiva, de forma que el transcurso del plazo de cuatro años extingue el derecho (en puridad, los derechos no prescriben, lo único que se extingue son las obligaciones), tanto de la Administración como de los obligados tributarios. En este último caso, para solicitar la devolución de ingresos tributarios indebidos, de conformidad con el art. 66.c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT).

Pues bien, este precepto ha sido reinterpretado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 2020, introduciendo sin remilgos, lo cual es de agradecer, la doctrina de la actio nata y la necesidad de llevar a cabo una regularización íntegra.

En efecto y aplicando esta doctrina al caso de autos, un obligado tributario solo sabe que el ingreso incluido en su autoliquidación es indebido cuando la Administración califica el gasto de otro obligado como no deducible. Por tanto, el ingreso “resulta sobrevenidamente indebido cuando constata que la Inspección de los Tributos lo ha calificado -­­en relación con quien le efectuó el pago- de forma distinta”.

Ahora bien y aunque el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de devolución se sitúa, con carácter general, pues sanciona la inactividad del contribuyente, en la fecha en que se realizó el ingreso, según el art. 66.c) de la LGT, “no podemos olvidar que ese mismo precepto sitúa dicha fecha de arranque -también- en “(...) el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse”.

Sin embargo, la regla general “no resulta aplicable cuando el nacimiento del derecho (esto es, la constatación del carácter indebido del ingreso en cuestión) no depende del contribuyente, sino de la Administración, que está regularizando a otro obligado tributario y que, como consecuencia de su actividad de comprobación respecto del mismo, termina emitiendo una declaración que comporta que el ingreso del primer interesado sea indebido”.

Esta conclusión la fundamenta en la doctrina del alto Tribunal sobre el principio de buena administración. Este “ordena a los responsables de gestionar el sistema impositivo, a la propia Administración Tributaria, observar el deber de cuidado y la debida diligencia para su efectividad y la de garantizar la protección jurídica que haga inviable el enriquecimiento injusto”.

De conformidad con lo anterior, la segunda cuestión que contemplaba el Auto de admisión, la aptitud para interrumpir el plazo de prescripción de las reclamaciones efectuadas por otro contribuyente, resulta irrelevante pues lo esencial es “la fijación del dies a quo –a tenor de la doctrina de la actio nata- en un momento distinto y posterior a aquel en el que se efectuó el ingreso”.

De este modo, enlaza el principio de buena administración con el de regularización íntegra y aunque afecte a dos contribuyentes distintos. De aquí que concluya “que el ingreso solo es indebido cuando el contribuyente afectado conoce el contenido de una regularización (a otro) que no la [sic] ha sido trasladada a él mismo, como el principio de buena administración exigía”.

Tal y como podemos comprobar, la relevancia del fallo trasciende al caso concreto por varias razones. En primer lugar, sitúa el dies a quo del plazo de prescripción de la solicitud de ingresos tributarios indebidos en “el día siguiente a aquel en que dicha devolución pudo solicitarse”. Esta previsión figura en el art. 66.c) de la LGT, pero no había sido interpretada de este modo hasta la fecha.

En segundo lugar, acude, sin matices, a la doctrina de la actio nata, poniendo en relación este precepto con el art. 1969 del Código Civil, aunque sin citarlo expresamente, a cuyo tenor, el tiempo para la prescripción de las acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, “se contará desde el día en que pudieron ejercitarse”.

En tercer lugar, la devolución puede instarse sin seguir ningún procedimiento especial de revisión, únicamente la mera solicitud.

Por último, consagra el principio de regularización íntegra, pese a que la actuación administrativa afecte a contribuyentes distintos.

Javier Martín Fernández es catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense de Madrid y socio director de Ideo Legal

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Archivado En

_
_