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Prevención de delitos
Tribuna
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El escándalo de la listerioris acerca el ‘compliance’ al mundo agroalimentario

La ley exige buenas prácticas de higiene en las empresas y un análisis de peligros y puntos de control crítico

26/09/2019 José Antonio Marín (c),  gerente de la empresa Magrudis, causante del brote de listeriosis, pasa a disposición judicial acusado de causar una intoxicación alimentaria y homicido imprudente.
 POLITICA 
 María José López - Europa Press
26/09/2019 José Antonio Marín (c), gerente de la empresa Magrudis, causante del brote de listeriosis, pasa a disposición judicial acusado de causar una intoxicación alimentaria y homicido imprudente. POLITICA María José López - Europa Press María José López - Europa Press (Europa Press)

Ningún sector económico o empresarial está exento de riesgos en el ejercicio de su actividad cotidiana, menos aún el agroalimentario, donde la calidad y la seguridad alimentaria son sus pilares fundamentales, y las exigencias últimas del consumidor.

Aunque es un sector sometido a fuertes controles de calidad, trazabilidad y transparencia, no está exento de riesgo e incluso de posibles responsabilidades penales, como así está poniendo de manifiesto el escándalo de la listeriosis.

Las empresas agroalimentarias, están sometidas a una densa legislación específica, no solo nacional sino, sobre todo Comunitaria, pudiendo citar entre otros, el Reglamento 178/2002 de Seguridad alimentaria, el Reglamento 1169/2011 de 25 de octubre, que viene a exigir: buenas prácticas de higiene en las empresas del ámbito agroalimentario y un análisis de peligros y puntos de control crítico. O el Reglamento 625/2017, con efectividad desde el 14 de diciembre de 2019, relativo a los controles y otras actividades oficiales realizados para garantizar la aplicación de la legislación sobre alimentos y piensos, que establece que cada estado miembro debe elaborar un Plan de Control Oficial de la Cadena Alimentaria, estando en vigor en España el PNCOCA (Plan Nacional de Control Oficial de la Cadena Alimentaria) 2016-2020.

Además de esa legislación sectorial les es de aplicación toda la normativa general, entre la que se encuentra nuestro Código Penal, el cual tras la reforma operada en el 2010, recoge la responsabilidad penal de las personas jurídicas.

Las personas jurídicas solo pueden ser penalmente responsables de los expresos delitos que, para ellas recoge el Código Penal (CP), entre los que se encuentra el delito contra la salud pública previsto en el artículo 363 CP que establece que serán castigados “los productores, distribuidores o comerciantes que pongan en peligro la salud de los consumidores: 1.- Ofreciendo en el mercado productos alimentarios con omisión o alteración de los requisitos establecidos en la leyes o reglamentos sobre caducidad o composición”. Delito en el que podrán incurrir las personas jurídicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 366 del mismo cuerpo legal.

La atribución de responsabilidad penal a la persona jurídica se da en alguno de estos dos supuestos: cuando alguno de sus representantes legales o administradores de hecho o de derecho haya cometido el delito por cuenta y en provecho de la persona jurídica; y cuando en el ejercicio de las actividades sociales y por cuenta y en provecho de la persona jurídica, se haya cometido el delito por uno o varios de sus empleados, siempre y cuando el hecho punible haya sido posible por no haberse ejercido el debido control sobre su persona y actividad, por los legales representantes o administradores.

Este “debido control” se conoce como corporate compliance y tiene consecuencias de gran relevancia para la persona jurídica hasta el punto de que la implementación del mismo podrá evitar la condena a la persona jurídica con penas que van desde la multa hasta la misma disolución de la persona jurídica (artículo 33.7 CP). Y, conlleva como deber fundamental la implementación de un modelo de organización y gestión de riesgos que cumpla con las exigencias de nuestro Código Penal y el resto de normativa aplicable, exigiendo como actuaciones esenciales por parte de la persona jurídica:

1.- Diseñar un modelo de prevención de riesgos que fije el mapa de riesgos de la compañía, para así poderse anticipar a los mismos.

2.- Implementarlo, así como supervisarlo y actualizarlo periódicamente.

3.- Generar una cultura de cumplimiento a través de distintos medios, como un eficaz canal de denuncias que permita conocer los posibles incumplimientos y con una constante formación en compliance para todos los miembros de la compañía.

Por tanto, se hace necesario el diseño e implementación del citado modelo de organización y gestión de riesgos en los términos fijados pues será un medio de exoneración o mitigación de las consecuencias derivadas de los incumplimientos ocasionados en el seno de la actividad social. Pues si la empresa además de cumplir con la normativa, tiene implementado el Modelo de forma eficaz, podrá acogerse a la eximente del artículo 31 bis 2 del Código Penal. Si no lo tuviera implementado en el momento de producirse el ilícito y lo diseña e implementa con posterioridad, o el modelo existente no cumpliera los requisitos exigidos, la empresa únicamente podría optar por una atenuante.

Necesidad esta, que por otra parte afecta a toda persona jurídica, cualquiera que sea su dimensión, ya que el propio Código Penal en su artículo 31 bis 3 alude a personas jurídicas “de pequeñas dimensiones”.

Belén Campos Manzanares, socia de Ponter Abogados.

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