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Futbolistas y tributación de los derechos de imagen

El mundo del fútbol se encuentran en el punto de mira de la Hacienda Pública española

Cristiano Ronaldo, en un partido con el Madrid
Cristiano Ronaldo, en un partido con el MadridFRANCISCO SECO (AP)
CINCO DÍAS

El derecho de imagen se recoge en el artículo 18.1 de la Constitución Española de 1978 y se desarrolla por Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, y puede definirse como el derecho a la captación, reproducción por cualquier medio y publicación en medios de comunicación de los rasgos físicos de una persona que le hacen reconocible por el público, pudiendo crear relaciones jurídicas patrimoniales susceptibles de tráfico empresarial.

Se trata de un derecho personalísimo que por tanto requiere el consentimiento del titular para su utilización.

En los últimos meses estamos asistiendo a numerosos casos en los que conocidos y mediáticos deportistas, muchos de ellos relacionados con el mundo del fútbol, se encuentran en el punto de mira de la Hacienda Pública española a cuenta de la tributación de los derechos de imagen o de la calificación de las rentas obtenidas por su desempeño profesional como si fueran tales, y dado que en la mayoría de situaciones la cuantía de la cuota defraudada supera la cifra de 120.000 euros, tanto Inspección tributaria como Fiscalía están elevándolos a la justicia en forma de querellas por presunto delito fiscal.

La figura de la cesión de los derechos de imagen se introdujo en la normativa tributaria en 1997 para intentar limitar ciertas prácticas implantadas entre artistas y deportistas de élite y consiste básicamente en separar las dos prestaciones de servicios existentes entre empresarios y trabajadores, es decir, la de índole puramente laboral y la que implica la utilización de los derechos de imagen del trabajador materializada entre el empresario y un tercero (normalmente una sociedad), que ostenta el derecho a explotar la imagen del trabajador, recibiendo dicha entidad y no el trabajador la correspondiente contraprestación.

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En la mayoría de los casos, el trabajador o personas vinculadas a él participan en el capital de la entidad cesionaria de los derechos de imagen.

Los rendimientos procedentes de la cesión del derecho a la explotación de la imagen se califican como rentas procedentes del capital mobiliario, siempre y cuando su explotación no se realice en el ámbito de una actividad profesional o empresarial.

Además, bajo ciertas circunstancias, el trabajador deberá incluir como mayor base imponible de su declaración del IRPF, los ingresos derivados de la cesión de su derecho de imagen, aun cuando el pago por disfrutar de la misma se efectúe a terceras personas, físicas o jurídicas.

Se puede afirmar por lo tanto que el marco fiscal de la cesión de derechos de imagen es una especie de transparencia fiscal de la entidad o persona cesionaria inicial de los derechos de imagen, ya que las rentas obtenidas por ésta se imputan directamente al trabajador cuya imagen es objeto de comercio.

En resumen, desde el punto de vista fiscal, las rentas derivadas de los derechos de imagen, dependiendo de la forma de cesión y de la relación con el cedente, pueden ser considerados rendimientos del capital mobiliario, rendimientos de actividades económicas o imputación de rentas.

No obstante, la normativa tributaria también contempla la deducción en la cuota íntegra del contribuyente del impuesto o impuestos de naturaleza idéntica o similar al IRPF o al Impuesto sobre Sociedades satisfecho en el extranjero por la persona o entidad no residente, siempre y cuando se den una serie de requisitos y sin perjuicio de lo que determinen los tratados y convenios internacionales para evitar la doble imposición y prevenir la elusión y el fraude fiscal.

Más información sobre este tema en Todo Convenios Fiscales Internacionales y Fiscalidad de la Unión Europea.

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