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Una empresa catalana podrá mantener el toro en su marca a pesar del grupo Osborne

La justicia europea rechaza las resoluciones de la EUIPO y considera que no hay riesgo de confusión entre la marca catalana badtoro y el toro de Osborne

Cartel del toro de Osborne, en una carretera cerca de Zaragoza
Cartel del toro de Osborne, en una carretera cerca de ZaragozaCESAR MANSO (AFP)

El Tribunal General de la Unión Europea ha dictado hoy miércoles dos sentencias en las que estima los dos recursos de la empresa catalana Jordi Nogues y anula las dos resoluciones de la EUIPO que denegaron el registro del signo BADTORO al considerar que existía riesgo de confusión con las marcas TORO y EL TORO del grupo Osborne.

En la primera sentencia el Tribunal General ha examinado el recurso de la empresa catalana Jordi Nogues contra la resolución por la que la EUIPO que rechazaba su solicitud de registro como marca de la UE de su signo figurativo BADTORO. Solicitud que fue presentada en 2010 para ropa, calzado, sombreros, tabaco y artículos para fumadores y servicios varios.

Por su parte, la segunda sentencia se refiere a una nueva denegación de la EUIPO del registro como marca de la Unión Europea del signo figurativo BADTORO pero esta vez respecto a la solicitud presentada en 2012 para varios productos alimenticios y bebidas (café, té, cacao, arroz, harinas, cervezas, aguas minerales y otras bebidas) y servicios relacionados con éstos.

Imagen de las marcas en conflicto Badtoro y Toro de Osborne
Imagen de las marcas en conflicto Badtoro y Toro de Osborne

Para el Tribunal General el análisis de las marcas enfrentadas es idéntico en ambos asuntos. En primer lugar, señala que la EUIPO erró al considerar que el término «toro» ocupaba una posición distintiva y autónoma dentro de la marca solicitada por Jordi Nogues. Determina que el elemento denominativo «badtoro» se apreciará de manera conjunta con el elemento figurativo o dibujo de un toro de fantasía, formando en su totalidad una unidad lógica alejada del animal mencionado y representado en las marcas de Osborne. Añade que el consumidor no percibirá de manera autónoma ni recordará la palabra «toro» dentro de la marca de la empresa catalana, pues dicha palabra carece de un poder de atracción suficiente.

Partiendo de esa idea declara que, aunque las marcas enfrentadas tienen en común el término «toro», presentan numerosas diferencias y que el hecho de que las marcas de Osborne y la marca cuyo registro se solicita incluyan el término «toro» tiene escasa incidencia en su comparación de conjunto.

Considera que las similitudes entre las marcas son escasas a nivel visual, pero de grado medio a nivel fonético. En cuanto a las similitudes desde el punto de vista conceptual, a pesar de que ambas marcas hagan referencia al concepto del toro, el animal representado en la marca de la empresa catalana se asemeja más a una mascota o a un personaje humanizado, diferente del animal simplemente mencionado o representado en las marcas de Osborne. Al estar enojado, la expresión «badtoro» podrá percibirse como el nombre de ese personaje. El Tribunal General concluye que las similitudes a ese nivel son únicamente de grado medio.

Por esos motivos, considera que la EUIPO se equivocó al declarar que existía riesgo de confusión entre las marcas, y anula las resoluciones impugnadas por Jordi Nogues.

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