El pago de impuestos en un proceso expropiatorio
En relación al IBI, hay polémica sobre quién tiene que pagarlo una vez ocupado el inmueble si no se ha abonado el justiprecio
Cuando la administración decide expropiar un bien al contribuyente, además de despojarle por utilidad pública o interés social de su patrimonio, compensándole con el pago de un justiprecio, existen una serie de tributos sobre los que el contribuyente debe conocer su alcance –el impuesto sobre el incremento de bienes de terrenos de naturaleza urbana (IIVTNU), el impuesto sobre bienes inmuebles (IBI) y el impuesto sobre sociedades–, así como la fiscalidad indirecta –en el impuesto sobre el valor añadido (IVA) y el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas (ITP). Es importante tenerlo en cuenta, ya que cada vez existen más inspecciones de la Agencia Tributaria examinado la correcta tributación de este tipo de operaciones.
Entrando en detalle, si tenemos en cuenta que el IIVTNU grava el incremento del valor del suelo urbano desde su adquisición, ¿qué ocurre en un proceso expropiatorio? Que está sujeto al impuesto sin excepción, esa es la tendencia actual que establecen las sentencias de los tribunales de nuestro país. La normativa establece en el cálculo de la base imponible que los porcentajes anuales se aplicarán sobre la parte del justiprecio correspondiente al valor del terreno, salvo que el valor catastral fuese inferior, en cuyo caso prevalecerá este último sobre el justiprecio.
En relación al IBI existe polémica sobre quién tiene que abonarlo una vez ocupado el bien inmueble si no se ha abonado el justiprecio. Recientes sentencias establecen que hasta que no se pague el justiprecio y se ocupe posteriormente la finca, esta continúa siendo propiedad del expropiado, quien aun cuando no pudiendo disponer de la misma, puede continuar poseyéndola y, en su caso, obtener sus frutos.
Si el titular del inmueble a expropiar es una sociedad, debe tributar por el bien expropiado. Cuando tenemos una ocupación en una fecha pero el justiprecio no se determina y se abona años después, la Dirección General de Tributos considera que el reconocimiento contable y fiscal del derecho de cobro del justiprecio e intereses en un procedimiento de expropiación forzosa, se produce con arreglo al principio del devengo. En un primer momento se consideraba que la imputación fiscal se establecía en el momento de la ocupación del inmueble, pero este criterio ha cambiado y la imputación efectiva del ingreso de la explotación se produce cuando obtenemos una sentencia firme.
Si el expropiado es una persona física, esta obtiene una ganancia o pérdida patrimonial cuyo importe se calculará por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de las fincas expropiadas. En el caso de que el bien expropiado esté afecto a una actividad económica, podría plantearse el dilema de si la expropiación ha de tributar por rendimientos de actividades económicas o por ganancias o pérdidas patrimoniales en el IRPF. La respuesta es que también tributa como una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF.
Por lo que respecta a la imputación temporal de esta ganancia o pérdida patrimonial, la regla general es que se imputarán al periodo impositivo en que tenga lugar la alteración patrimonial. No obstante, esta se considera producida cuando fijado y pagado el justiprecio se procede a la ocupación del bien expropiado. La regla se rompe en los casos de expropiación por el procedimiento de urgencia, ya que existe un derecho de ocupación inmediata tras el depósito o pago previo de una cantidad a favor del expropiado. Esta cantidad se calcula mediante capitalización y no se considera justiprecio. En este caso, la ganancia o pérdida se entienden producidos cuando realizado el depósito previo, se procede a la ocupación y no cuando se pague el justiprecio. Sin embargo, como este se fija posteriormente, puede aplicarse la regla de imputación correspondiente a las operaciones a plazos o con precio aplazado, siempre que haya transcurrido más de un año entre la entrega del bien y el devengo del cobro del justiprecio, e imputar según sean exigibles los cobros correspondientes.
En cuanto a la fiscalidad indirecta asociada la expropiación, hay que destacar las repercusiones en el IVA y en el ITP. Las transmisiones de bienes en virtud de una norma o de una resolución administrativa o jurisdiccional, incluida la expropiación forzosa, deben tributar. Cuando los bienes expropiados forman parte del patrimonio empresarial o profesional, tributan por IVA. No está exenta la expropiación de fincas para su rehabilitación o demolición inmediata para una nueva promoción urbanística. No obstante, la ley establece exenciones para terrenos destinados exclusivamente a parques y jardines públicos o a superficies viales de uso público, así como para las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, incluidos los terrenos en que están enclavadas, cuando tengan lugar después de terminada su construcción o rehabilitación. Si son viviendas unifamiliares, los terrenos urbanizados de carácter accesorio no podrán exceder de 5.000 metros cuadrados. Por su parte, la adquisición de bienes por vía de expropiación forzosa constituye hecho imponible de ITP y la normativa no contempla exenciones.
Como hemos podido comprobar a lo largo del artículo, es recomendable que aquellos que han sido afectados por una expropiación forzosa consulten a un abogado sobre la correcta tributación asociada, ya que cada vez son más frecuentes las inspecciones de la Agencia Tributaria y dada la complejidad del proceso, no está de más el asesoramiento profesional para evitar incurrir en errores.
David García Vázquez es responsable fiscal de Ayming.