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Tribuna
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Cláusulas suelo: prórroga y final de partido

Sin duda alguna, la actualidad en materia de litigación bancaria en el curso que ahora empieza estará dominada por la resolución del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) sobre las cláusulas suelo. Tal y como defiende repetidamente Xavier Sala i Martin acerca de que los economistas son incapaces de adivinar el futuro como lo eran los augures de la antigüedad, quizá los abogados seamos igualmente incapaces de ni siquiera intuir el resultado de los designios judiciales.

Así, cuando el sector, medios y demás profesionales auguraban que en la vista oral celebrada el pasado julio sobre los asuntos acumulados C-154/15, C-307/15 y C-308/15 el abogado general se mostraría favorable a la llamada retroactividad total de las cláusulas suelo, él mismo, en un informe de una altísima calidad jurídica bajo estrictos parámetros técnicos y no mediáticos, apoyó las tesis planteadas por nuestro Tribunal Supremo en lo referido a la devolución limitada de lo cobrado de más por las cláusulas suelo.

En cualquier caso, si bien dichas conclusiones son acogidas en la sentencia posterior en un alto porcentaje de supuestos, se trata de una opinión independiente y no vinculante. Por tanto, resulta evidente que hasta que el TJUE se pronuncie la cuestión sigue en el aire. Intuir uno u otro resultado resulta baladí, lo que sí está claro es que el partido toca a su fin sea cual sea el resultado.

Así las cosas, se plantean dos escenarios. Por un lado, que el TJUE confirme las tesis del abogado general, en dicho contexto nos encontraríamos ante las últimas demandas a entidades financieras en dicha materia, en concreto, las de todos aquellos hipotecados con cláusula suelo que esperaron a conocer el fallo del tribunal.

Por el otro, si este falla a favor de la retroactividad total, nos encontraremos con las mismas demandas referidas, las de aquellos que se encuentran a la espera de la sentencia del alto tribunal europeo. En este segundo caso, la diferencia se encuentra en la cuantía a devolver, que en vez de ser desde 2013 tendría que ser desde el año 2009, momento en el que la cláusula, por la bajada de los tipos, empezó a aplicarse.

En este segundo escenario se plantea otro debate decisivo. ¿Qué ocurre con todos aquellos expedientes judiciales en los que se devolvieron cantidades desde 2013 y ya se encuentran finalizados mediante sentencia firme? La respuesta no puede ser más clara y más tajante: absolutamente nada. Dichas sentencias, en ningún supuesto, pueden ser objeto de revisión.

En lo relativo a esa cuestión, nuestro Tribunal Supremo ya se ha pronunciado en dicho sentido y en base a los principios de cosa juzgada, irrevocabilidad de sentencias firmes y seguridad jurídica.

En concreto, este mismo año, mediante su sentencia número 81/2016, de 18 de febrero, nuestro alto tribunal declaró la inexistencia de previsión legal en nuestro sistema de derecho para revisar sentencias firmes con motivo del dictado de resoluciones del TJUE.

Por lo expuesto hasta ahora, tal conclusión es de gran relevancia en la actualidad, no tanto por la cuestión de fondo que se enjuicia en la meritada resolución, sino por su incidencia en lo concerniente a los referidos procedimientos judiciales sobre cláusulas suelo; como veníamos avanzando, muchos de los prestatarios en esas operaciones tienen puestas sus miras en el pronunciamiento del TJUE sobre la acotación de la retroactividad que ha sentado nuestro alto tribunal.

En consecuencia, sin perjuicio de que finalmente el TJUE entienda que procede la devolución de las cantidades desde el inicio de la vigencia del contrato ex artículo 1.303 del Código Civil, y no únicamente a partir del 9 de mayo de 2013, en los procedimientos judiciales sobre la materia en los que ya haya sentencia y esta haya devenido firme, quienes soliciten la tutela judicial para reclamar lo abonado con anterioridad a 9 de mayo de 2013 tendrían vetadas las posibilidades de éxito.

La referida sentencia del Tribunal Supremo acota expresamente tal posibilidad de revisión únicamente para el supuesto de que las resoluciones provengan del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pues, en ese caso, nuestra normativa sí que contempla un mecanismo a tales efectos mediante el apartado 2 del artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Por ello, mientras no se prevea una disposición en nuestro ordenamiento que así lo contemple, en base a los principios de cosa juzgada, irrevocabilidad de sentencias firmes y seguridad jurídica, dichas resoluciones no podrán ser objeto de revisión.

Siendo además que el Derecho comunitario no obliga a un órgano jurisdiccional nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, incluso aunque ello permitiera subsanar una vulneración del Derecho comunitario por la decisión en cuestión.

Álvaro Alarcón / Mercedes Farrán son Asociado sénior / Asociada de Deloitte Abogados

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