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Tribuna
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Honorarios del auditor y el depósito de cuentas

El pasado 15 de febrero de 2016 se publicó en el BOE una nueva instrucción de la Dirección General de los Registros y el Notariado (DGRN), sobre cuestiones vinculadas con el nombramiento de auditores, su inscripción en el Registro Mercantil y otras materias relacionadas, que traslada a los registradores mercantiles una serie de pautas de actuación en el referido ámbito. Esta instrucción se dicta tras la publicación de la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, y a la espera de un nuevo reglamento del Registro Mercantil que se adapte a las distintas modificaciones legales que han tenido lugar desde la entrada en vigor del actual.

Así, la DGRN, a través de esta nueva instrucción de fecha 9 de febrero, dicta seis instrucciones de las que, más que por su contenido en sí, por lo que pueden aportar o apuntar, nos centraremos en dos de ellas, la segunda y la sexta.

En la segunda instrucción, la DGRN trata acerca del espinoso asunto de la fijación de honorarios de los auditores cuando son designados por el registrador mercantil, poniendo de relieve el hecho de que, a pesar de las distintas previsiones legales contenidas tanto en el Código de Comercio como en la Ley de Sociedades de Capital y en el Reglamento del Registro Mercantil, ni por parte de los registradores mercantiles se ha procedido a la fijación de honorarios de los auditores o a la indicación de criterios relativos a su retribución, ni por parte del Ministerio de Justicia se han dictado normas relativas a sus honorarios de auditores. Esta omisión es también predicable de la nueva Ley de Auditoría y de las propias normas técnicas de auditoría, en las que no existe previsión alguna en relación con la cuantía específica de los honorarios de los auditores, ni determinación de los criterios para su fijación.

En este ámbito, a la espera de posibles modificaciones normativas, la DGRN recomienda que a efectos del cálculo de los honorarios del auditor designado, el registrador mercantil debe remitirse, con efectos puramente informativos, al boletín del ICAC en el que se haya insertado el último informe anual sobre facturación media por hora de los auditores, advirtiendo de que el importe concreto de los honorarios a devengarse dependerá asimismo de la complejidad de las labores a realizar y número de horas previstas para la realización de los trabajos, elementos en consideración a los cuales el registrador fijará los honorarios.

El informe sobre la situación de la auditoría en España elaborado anualmente por el ICAC señala, para el año 2014, un importe de 66,61 euros de facturación media por hora. Aunque la remisión del registrador mercantil ha de efectuarse con carácter meramente informativo, habrá que estar al contenido del informe para el año de 2015 y sucesivos a los efectos de poder utilizar el precio de facturación media por hora señalado como herramienta de análisis a aplicar a una estimación del tiempo a incurrir por el concreto trabajo encomendado al auditor para poder aplicarlo al proceso de negociación de los honorarios con auditores designados por el Registro Mercantil.

Por su parte, en la sexta instrucción, la DGRN se ocupa de la constancia fehaciente de la notificación del registrador mercantil respecto a los defectos que impiden la inscripción del depósito de cuentas anuales de las sociedades. En este sentido, conviene recordar que, aunque hasta la fecha no resulta habitual su aplicación, la Ley de Sociedades de Capital prevé en su artículo 283 la imposición de multas por importe de 1.200 a 60.000 euros por parte del ICAC a aquellas sociedades cuyo órgano de administración incumpla la obligación de depositar las cuentas anuales dentro del plazo establecido (un mes desde su aprobación). Dicha cuantía se amplía hasta el límite de 300.000 euros para sociedades o grupos de sociedades que tengan un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 de euros por cada año de retraso en el depósito de las cuentas.

En aquellos casos en los que el registrador haya notificado la existencia de defectos que impiden el depósito de las cuentas anuales, para que la autoridad competente pueda instruir el expediente sancionador que, en su caso, derive en la imposición de las multas mencionadas por parte del ICAC, resulta necesario que el registrador mercantil que haya llevado a cabo tal notificación del defecto que impidió el depósito de cuentas pueda, a requerimiento del referido ICAC, acreditar los términos en que se ha llevado a cabo la notificación conforme a las exigencias previstas en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, previéndose asimismo que la acreditación de la notificación efectuada se incorpore en el expediente sancionador.

En relación al contenido de esta instrucción cabe preguntarse si pudiera subyacer un impulso a los expedientes sancionadores por la falta de depósito de cuentas que hasta ahora, ciertamente, tenían un carácter residual, por lo que habrá que permanecer atentos a los efectos de evitar la imposición de las multas señaladas a las sociedades y asimismo evitar la responsabilidad de los administradores de las mismas procediendo conforme a las posibilidades que en este sentido brindan tanto la Ley de Sociedades de Capital como el Reglamento del Registro Mercantil.

Borja Valgañón es Abogado en Briz Jurídico Tributario

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