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Opinión

Firma electrónica, todavía tímida

Se encuentra en su recta final la aprobación en Bruselas del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Identificación Electrónica y los Servicios de Confianza para las Transacciones Electrónicas en el Mercado Interior, que puede suponer el punto de partida para la utilización definitiva de la firma electrónica en el ámbito societario.

A pesar de las soluciones tecnológicas que han surgido en los últimos años (software y dispositivos de firma electrónica que mediante procesos complejos consiguen que una firma electrónica sea cualificada, es decir, equivalente a la manuscrita) y de las previsiones de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, se ha evolucionado poco en el ámbito societario. Principalmente por el marco legal aplicable, y ello se traduce en que las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos sociales se continúan firmando en formato papel como paso previo a su elevación a público e inscripción en el Registro Mercantil, en los casos necesarios.

La principal razón radica en los requisitos que establece el Reglamento Notarial para la legitimación de las firmas incluidas en una certificación de acuerdos sociales. En el caso de firmas electrónicas, la legitimación notarial de las mismas queda sujeta, paradójicamente, a la necesaria presencia por el notario de la firma, por parte del signatario, del archivo informático que contenga el documento.

"Las actas y certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos sociales se continúan firmando en papel”

El nuevo Reglamento Comunitario, de mayor rango que el Reglamento Notarial y que será de aplicación directa en España, va a facilitar la homologación práctica de la firma electrónica cualificada a la firma manuscrita. Así, en primer lugar establece que tendrá un efecto jurídico equivalente, para después añadir que las firmas electrónicas cualificadas serán reconocidas y aceptadas en todos los Estados miembros, y ello será sin mayores condicionantes que los inherentes al propio cumplimiento de los requisitos formales establecidos (ejemplo, que la firma esté respaldada por un certificado cualificado de firma electrónica o que se haya creado mediante un dispositivo de creación de firmas electrónicas cualificado, entre otros).

En definitiva, la aprobación del Reglamento Comunitario, junto con la de otros actos de ejecución y desarrollo de tipo técnico (la Comisión podrá establecer números de referencia de normas que faciliten la homologación de certificados y dispositivos, al establecer presunciones de cumplimiento de las normas técnicas del reglamento), y que esperemos que se promulguen con la celeridad necesaria, supondrá un marco jurídico propicio para la próxima utilización de la firma electrónica en el ámbito societario.

 David González Hernández es 'senior manager' en el área mercantil de KPMG Abogados

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