Subcontratistas: ¿qué hacer para reclamar?
La actual coyuntura económica hace aumentar cada día el número de contratistas que no pueden atender, en tiempo y forma, los pagos a sus subcontratistas. Esto lleva a los subcontratistas a ejercitar la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil para reclamar el pago directamente al promotor en cuestión, sin que este sepa muy bien si debe atender o no tal reclamación y las consecuencias que de ello se derivan.
Desde el momento en que recibe la reclamación, el promotor está obligado a pagar al subcontratista y no al contratista principal. Recibida la reclamación, el promotor únicamente puede oponer al pago excepciones derivadas de su relación con el subcontratista y/o el contratista principal y que sean anteriores a la reclamación, nunca posteriores a ella.
En cualquier caso, para que dicho pago sea exigible y tenga efectos liberatorios frente al contratista principal resulta necesario, por un lado, que la deuda cuyo pago se reclama sea una deuda vencida y exigible, no abonada previamente por el contratista principal, y por otro que el promotor sea, a su vez, deudor del contratista principal en virtud de la misma obra a las que se refiere la reclamación del subcontratista. El pago hecho al subcontratista sin que concurra alguno de estos requisitos no tendría efectos liberatorios para el promotor frente al contratista principal.
Por tanto, el promotor debe adquirir certeza sobre el carácter vencido y exigible de la deuda cuyo pago se reclama. Lo ideal sería poder tener conformidad expresa del contratista principal sobre el carácter vencido y exigible de la deuda al tiempo de la reclamación. No obstante, en la mayoría de los casos, no resulta posible adquirir tal certeza sobre el carácter vencido y exigible de la deuda y, en tales casos, lo más prudente sería no realizar ningún pago -ni al contratista principal ni al subcontratista- y consignar las cantidades a favor de quien posteriormente pudiera llegar a demostrar que tiene verdadero derecho a cobrarlas. Tal consignación tendría efectos liberatorios para el promotor (artículos 1.176 y siguientes del Código Civil) y evitaría incurrir en mora.
Además, no obstante el tenor literal del artículo 1.597 del Código Civil, la jurisprudencia entiende que la obligación de pagar a los subcontratistas alcanza hasta el límite de todas las cantidades adeudadas al contratista principal al producirse la reclamación, independientemente de que dichas cantidades tengan ya en ese momento carácter vencido y exigible o no (por ejemplo, cantidades retenidas por el promotor). De este modo, según vaya produciéndose el vencimiento de las cantidades adeudadas al contratista principal, el promotor deberá ir pagando (o consignando) el importe reclamado hasta que este quede totalmente satisfecho.
A este respecto, un aspecto jurisprudencial a tener en cuenta es que el Tribunal Supremo (STS 29 de noviembre de 2009) no considera posible extinguir el crédito del contratista principal frente al promotor mediante la entrega de efectos (letras, pagarés), exigiendo para ello la realización de tales efectos (artículo 1.170 del Código Civil). Mismo criterio sigue el Tribunal Supremo (STS 20 de noviembre de 2009) en los casos en que los efectos hubieran sido descontados mientras la entidad descontante tenga posibilidad de retorno frente al contratista.
Por otro lado, en caso de reclamaciones simultáneas por varios subcontratistas sin que la cantidad adeudada al contratista principal cubra el importe reclamado, el promotor deberá pagar a cada uno de los subcontratistas en proporción a la cantidad reclamada por cada uno de ellos, salvo que alguno tuviera un crédito privilegiado, caso en que deberá acudir a las reglas de la clasificación y prelación de créditos (artículos 1.921 y siguientes del Código Civil).
En caso de reclamaciones sucesivas, el promotor deberá ir pagando a los subcontratistas en función del orden temporal de sus reclamaciones.
Una última cuestión a tener en cuenta es que, tras la reforma de la Ley Concursal que entró en vigor el pasado 1 de enero de 2012, la declaración de concurso del contratista principal produce la no admisión a trámite de demandas posteriores basadas en la acción directa del artículo 1.597 del Código Civil y la suspensión de las que ya estuvieran en curso en ese momento (artículos 50.3 y 51 bis 2 de la Ley Concursal).
Javier muñoz. Abogado de 'corporate' de Pérez-Llorca