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Tribuna
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Luces y sombras de la Ley de Mediación

Son varias las mejoras introducidas por la nueva Ley 5/2012 publicada el pasado día 7 de julio en el Boletín Oficial del Estado con respecto al anterior Proyecto de Ley, de Abril de 2011; pero aún así, falta pulir ciertos aspectos técnicos, algunos muy relevantes, para que sea una regulación consistente dentro del derecho procesal español.

Entre las mejoras más destacadas citamos la no consideración de cosa juzgada para los acuerdos derivados de una mediación que, en un desarrollo no exigido por la Directiva 2008/52/CE, invadía funciones propias del poder judicial; la eliminación de la mediación obligatoria previa procesos contencioso-administrativos, cuya duración conforme a esa obligación habría sido desquiciante; y la supresión de la mediación obligatoria en asuntos de cuantía inferior a 6.000 euros, que imponía un sobreesfuerzo económico y una barrera de acceso a la justicia en las reclamaciones de escasa cuantía.

A pesar de ello, son varias las cuestiones que, entendemos, adolecen de una defectuosa regulación, entre las que destaca la regulación de la ejecución de los acuerdos.

No se han contemplado en la Ley los efectos de la negativa de una de las partes a elevar a público el acuerdo de mediación, y la posible sustitución de la concurrencia ante el notario por el mediador o, apoderado para ello, por la otra parte firmante del acuerdo.

De no ser esto posible, se forzaría al firmante de buena fe a acudir a un procedimiento ordinario para la satisfacción de ese requisito sin el que no habrá título ejecutivo.

Sin embargo, estas dos soluciones de sustitución en la concurrencia ante el notario, lógicas en el desarrollo práctico de la ejecución, implican un elevado riesgo de ejecuciones de títulos falsos que podrían dar lugar a numerosas demandas a las que oponerse en ejecución. Nos tememos que debemos entender que estas posibilidades se han querido eliminar voluntariamente por el legislador, al haber modificado la presente Ley la redacción del anterior Proyecto de Ley, que permitía la elevación a público por una sola de las partes implicadas.

Tampoco se establece legalmente para este supuesto una condena a los daños y perjuicios que se deriven de esta actitud rebelde.

Otro punto muy relevante es la redacción dada al artículo 9 de la Ley 5/2012: El legislador nacional vuelve a regular por encima de la exigencia europea, y decide que ni el mediador ni las partes puedan "revelar la información que hubieran podido obtener derivada del procedimiento -de mediación-".

De esta de forma, ni el mediador ni las partes estarán obligados a declarar o aportar documentación en un procedimiento judicial o en un arbitraje sobre la misma información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con el mismo.

Solamente se excluyen estos efectos cuando medie pacto expreso o implicación de un juzgador de lo penal, por lo que las partes deberán tener mucho cuidado en incluir expresamente esta salvedad.

De lo contrario se arriesgan a que en la mediación se revelen documentos que resulten clave para según qué procesos, que luego no podrán ser utilizados como prueba en un juicio posterior.

Dicho esto, deberemos tener en cuenta el coste de la mediación (cuando se conozca) a la hora de asesorar a nuestros clientes sobre si merece la pena recurrir a ella o no. Siendo común en España que las empresas internalicen estas labores, el coste deberá revelarse adecuado para atraer asuntos a este procedimiento. Otra cuestión importante es determinar si se va a acudir a la misma acompañado de letrado o no.

Sin posibilidad de acudir a mediación en temas de consumo, reclamaciones contra la administración, o temas laborales, en la práctica, poco campo queda para la mediación que no fuera hasta cierto punto común antes de la promulgación de la Ley 5/2012.

Juan Gonzalo Franch.

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