Sobre Gestión Tributaria y el régimen sancionador
Recientemente hemos podido leer en informaciones relacionadas con la capacidad sancionadora de la Administración tributaria que, según se interpreta de alguna sentencia de tribunales económicos administrativos regionales, la Agencia Tributaria no puede sancionar allá donde no haya posibilidad de demostrar una intencionalidad de fraude en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Más concretamente, y por extensión, se establece que un departamento, concretamente el de Gestión Tributaria, "suele excederse en las sanciones y recurre con demasiada facilidad (o frecuencia) a sanciones tributarias que no siempre están amparadas por la Ley General Tributaria". En relación con estas informaciones, quisiera analizarlas separando dos aspectos: el puramente técnico, cuándo puede sancionar la Administración tributaria; y el subjetivo o valorativo, el exceso habitual en la aplicación de la potestad sancionadora, no siempre amparada por la Ley General Tributaria.
Pues bien, en relación con el aspecto técnico, nuestra Ley General Tributaria indica que "son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley". Por tanto, a efectos sancionadores y en el ámbito puramente administrativo-tributario (no penal) caben diversos grados de culpabilidad (dolo, culpa o incluso la mera negligencia en el cumplimiento de las obligaciones tributarias). También es cierto que el citado código tributario señala que "las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria ( ) cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias", entendiendo que ello ocurre, entre otros supuestos, "cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma". Esta última circunstancia (la interpretación razonable, aunque incorrecta, de la norma), necesariamente subjetiva en su apreciación, parece ser precisamente la que ha dado lugar a la anulación por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña de la sanción que da pie a la noticia que se publica. Esta circunstancia es, por supuesto, perfectamente asumida por la Agencia Tributaria que, con independencia del caso concreto del que pueda hacerse eco una noticia, tiene establecido, como criterio general de actuación, que, cuando se considere que existe una interpretación razonable de la norma (cuestión, insisto, de apreciación subjetiva), no debe iniciarse procedimiento sancionador alguno.
Pero es en el aspecto subjetivo en el que me gustaría hacer especial hincapié, ya que se afirma que el departamento de Gestión de la Agencia Tributaria "suele excederse" y recurre "con demasiada facilidad" a sanciones tributarias que no siempre están amparadas por la Ley General Tributaria; afirmación con la que no puedo estar en absoluto de acuerdo. La Agencia Tributaria en general y su departamento de Gestión Tributaria en particular no solo no se exceden en la aplicación de la potestad sancionadora, ni mucho menos recurren a sanciones que no estén amparadas por la Ley General Tributaria, sino que aplican escrupulosamente la normativa tributaria y, como parte de la misma, la sancionadora cuando entienden que la conducta de los obligados tributarios es merecedora de ello, con independencia de que en algunos casos, los tribunales, en el legítimo ejercicio de su potestad revisora, entiendan otra cosa y así lo recojan en sus resoluciones y sentencias.
En este sentido y con los datos en la mano, cabe decir que el departamento de Gestión Tributaria dictó 1.076.308 actos de liquidación durante 2010, de estos expedientes solo 415.391 (un 39%) lo fueron con imposición de sanción en vía administrativa. Aplicando los índices de litigiosidad que tiene la Agencia Tributaria, los que se anulan tras recurso administrativo o judicial son 3.900. Por tanto, de los más de 1.000.000 de actos liquidatorios que se dictan anualmente en el ámbito de la gestión tributaria, menos de un 0,4% acaban siendo corregidos por la propia Administración o por los tribunales por motivos sancionadores.
Con estos datos, resulta cuando menos gratuita la afirmación de que el departamento de Gestión de la Agencia Tributaria se excede en la aplicación de la potestad sancionadora y recurre con facilidad a sanciones tributarias no amparadas por la Ley General Tributaria. Sería interesante, para finalizar, saber los datos que manejan quienes realizan dichas afirmaciones.
Gaspar Caballo Mingo. Director del departamento de Gestión Tributaria de la AEAT