Atención a la redacción de las cláusulas bancarias
El Tribunal Supremo declaró el diciembre pasado nulas por abusivas varias cláusulas tipo de los contratos bancarios y prohibió su utilización por parte de las entidades bancarias demandadas. La sentencia no comporta la abusividad de todas las cláusulas similares utilizadas por las distintas entidades, sino que asevera que el carácter abusivo de la cláusula depende de la redacción que se le haya dado en cada caso concreto. Esta sentencia es importante porque supone la eliminación de algunas cláusulas bancarias históricas, algo poco habitual sobre todo cuando tienen trascendencia económica, pero que suele traducirse en su eliminación de los contratos bancarios por parte de la mayoría de las entidades, como sucedió en 2001 con la del redondeo.
Pero vayamos al quid del asunto; en cuanto a la compensación bancaria, la sentencia del Supremo considera válido pactar la compensación de los saldos positivos y negativos de varias cuentas, incluso cuando las deudas a compensar sean atribuibles a un solo titular, siempre y cuando la cláusula de compensación sea legible y comprensible. En el caso concreto de la exención de responsabilidad por extravío o sustracción de tarjeta o libreta antes de la notificación a la entidad de la pérdida o sustracción, la sentencia destaca que el extravío o sustracción debe comunicarse sin demora, tan pronto se conozca la desaparición, debiendo la entidad disponer de medios adecuados y gratuitos para efectuar esta comunicación. Así, son abusivas las cláusulas que eximen de total responsabilidad a la entidad bancaria de manera indiscriminada y sin matización alguna por el uso de la tarjeta antes de la notificación de la sustracción o extravío y es abusiva la cláusula que exonera al banco de responsabilidad en todo caso cuando existe utilización indebida de la tarjeta o libreta con conocimiento del pin, siendo desproporcionado reducir su responsabilidad a los casos de revelación del pin por fuerza mayor o coacción.
Si hablamos del vencimiento anticipado por embargo de bienes del prestatario o disminución de su solvencia por cualquier causa, las cláusulas bancarias que recoge la sentencia atribuyen a la entidad financiera una facultad discrecional de resolución del contrato desproporcionada -ni siquiera prevén la constitución de nuevas garantías-, produciendo un desequilibrio contractual entre las partes. Lo mismo ocurre con el no arrendamiento de finca hipotecada sin el consentimiento del banco, arrendamiento por una renta inferior a determinados límites, o percepción de rentas anticipadas sin autorización del banco, cláusulas que son abusivas si no limitan su aplicación a los arrendamientos de viviendas. El pacto de vencimiento anticipado únicamente es válido en aquellos arrendamientos que supongan una minoración del valor de la finca por renta baja o por anticipo de rentas, debiendo concretarse el baremo que corrija la disminución de valor ocasionada por el arrendamiento. Otra cláusula abusiva es la resolución anticipada del préstamo por imposibilidad de inscripción de la hipoteca en el Registro de la Propiedad por cualquier causa, ya que se considera desproporcionado y abusivo hacer recaer exclusivamente en el prestatario la circunstancia de que la hipoteca no se pueda inscribir, incluso cuando el error deriva de la actuación de sus agentes.
En otro ámbito se consideran abusivas las cláusulas sobre el reparto de responsabilidad en los supuestos de cheques manipulados y falsificados que no se ajusten al sistema de responsabilidad establecido en la Ley Cambiaria y del Cheque, que atribuye la responsabilidad a la entidad que paga el cheque (excepto si el librador ha sido negligente en la custodia del talonario o ha obrado con culpa), porque pacten una comunicación inmediata, por escrito y, en su caso, con copia de la denuncia presentada, sin contemplar la posibilidad de otra comunicación fehaciente. La carga de la prueba de esta falta de diligencia corresponde a la entidad.
La impugnación judicial de este tipo de cláusulas no frecuente, debido a su duración (la presente sentencia se ha producido después de 6 años de interpuesta la primera demanda) y su alto coste (normalmente superior al perjuicio causado por la cláusula impugnada), así como su incierto resultado, lo que hace que a la práctica suelan ser impugnadas de forma colectiva. Sólo un apunte: actualmente se encuentra en proceso judicial la impugnación de las cláusulas suelo de las hipotecas.
Mª del Mar Verdet. Gerente de Derecho Bancario de BDO Abogados y Asesores Tributarios