Enfermedad y vacaciones
Algunas sentencias recientes del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo han abordado la coincidencia del periodo de vacaciones anuales con la incapacidad temporal del trabajador. Una lectura precipitada de tales sentencias podría llevar a la conclusión de que se ha producido un cambio sustancial con derecho del trabajador a disfrutar efectivamente de las vacaciones, de tal forma que si coinciden con una baja por enfermedad tendrían en todo caso que disfrutarse en fechas distintas.
No es exactamente así, y la respuesta a qué sucede cuando coinciden total o parcialmente vacaciones y baja ha de ser matizada y atender a las circunstancias del caso concreto. Ante la insuficiencia de las previsiones legales (el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores, cada vez más una norma que crea más problemas de los que resuelve, solo prevé el cambio de la fecha de vacaciones por motivos relacionados con el embarazo, el parto, la lactancia natural o la suspensión del contrato por maternidad o adopción), el Tribunal Supremo había establecido una doctrina sólidamente formulada y bien fundada.
Conforme a ella (Sentencia de 3 de octubre de 2007), salvo pacto individual o colectivo en contrario o derecho adquirido, la coincidencia del periodo elegido por el trabajador o aceptado por el mismo, con una situación de incapacidad temporal, no obligaría al empresario a fijar un nuevo periodo de vacaciones posterior al alta distinto del acordado.
En esta situación, la sentencia del Tribunal europeo de 20 de enero de 2009, compleja y llena de matices, aborda un supuesto igualmente complejo y, excediéndose probablemente del ámbito competencial del tribunal (el derecho a vacaciones es un derecho comunitario sólo desde el punto de vista de la protección de la salud de los trabajadores, y su régimen jurídico es competencia de los Estados miembros), sienta algunos principios: uno primero, que no va contra el derecho comunitario la normativa nacional que impide que coincidan los periodos de vacaciones y baja por enfermedad, pero tampoco la que permite esa coincidencia; y otro, que se opone al derecho comunitario la normativa nacional que considere extinguido, al final del periodo de devengo, el derecho a vacaciones del trabajador, cuya relación laboral finalice, y que haya estado de baja durante todo o parte del mismo, así como la que niegue, en tales circunstancias, la compensación económica de las vacaciones no disfrutadas.
Con base en esta doctrina, el Tribunal Supremo dicta una nueva sentencia, el 24 de junio de 2009, por la que rectifica su precedente doctrina. Con independencia de que esta rectificación distaba mucho de ser obligada, el TS pasa a considerar que cuando la incapacidad temporal surge antes del comienzo del disfrute de las vacaciones (no así cuando surge durante su disfrute), el derecho a las mismas no se puede frustrar, por lo que habría que fijar una fecha distinta.
Ahora bien, el Tribunal aclara que el derecho al cambio de fechas prevalece "cuando el empresario no aduce o acredita perturbación en la organización" por dicho cambio, que se defiende si "fuere compatible con los legítimos intereses empresariales". Por otra parte, nada se dice en la sentencia respecto del disfrute de las vacaciones fuera de su periodo de devengo.
No existe, por tanto, en la nueva doctrina jurisprudencial un derecho absoluto e incondicionado del trabajador al cambio de fechas de las vacaciones ni nada se establece respecto de la existencia, en todo caso, de un derecho a su disfrute fuera del periodo de devengo.
Y esta situación no cambia con la nueva sentencia europea de 10 de septiembre de 2009. El tribunal reitera el derecho del trabajador al cambio de fechas, cuya fijación ha de hacerse en los términos que prevea el derecho nacional, y teniendo en cuenta "las razones imperiosas que se derivan de los intereses de la empresa". Cuando el empresario se opone a las fechas solicitadas por el trabajador puede fijar otras, sin excluir, a priori, que se sitúen fuera del periodo de referencia. El disfrute fuera del periodo de referencia no es, pues, una regla sino una posibilidad. Habrá que estar a las circunstancias de cada caso y esperar a la conveniente clarificación legislativa del tema.
Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo. Socio de Garrigues