La protección del vendedor a plazos
Los vendedores de bienes muebles a plazos están especialmente sensibilizados por la hipotética insolvencia de los compradores de sus bienes porque el número de concursos llegó a 2.902 en 2008 y se superará en 2009. Aquellos buscan garantías jurídicas que les protejan frente al concurso de los compradores. El ordenamiento jurídico español ofrece la reserva de dominio como la garantía óptima en la compraventa a plazos de bienes muebles porque logra un perfecto equilibro entre los intereses del vendedor/suministrador y el comprador. æpermil;sta es una cláusula por la que el vendedor conserva la propiedad del bien hasta el completo pago del precio por el comprador.
También interesa al comprador porque le permite usar el bien desde un primer momento y antes del abono de la totalidad del precio. Precisamente el contrato carecería de utilidad si no hubiera tal cesión del uso. Según la jurisprudencia mayoritaria, constituye una garantía de cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio del bien comprado.
Ni el Código Civil ni el Código de Comercio regulan esta garantía. La Ley contra la Morosidad en las Operaciones Comerciales define, por primera vez, la reserva de dominio, al establecer que en las relaciones internas entre vendedor y comprador, aquél conservará la propiedad de los bienes vendidos hasta el pago total del precio, siempre que se haya convenido expresamente una cláusula de reserva de dominio entre comprador y vendedor antes de la entrega de los bienes. La Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles regula la reserva de dominio como cláusula potestativa, es decir, puede insertarse o no en el contrato, pero en el supuesto de que se opte por su inclusión, deberá recogerse de forma expresa; además, para que sea oponible frente a terceros es necesario que se inscriba en el Registro de Bienes Muebles.
La reserva de dominio despliega su eficacia en el concurso y convierte a esta institución en la garantía estrella en épocas de crisis como la actual. Los créditos por el precio aplazado de una compraventa de estas características gozan de privilegio especial si está inscrita en el Registro de Bienes Muebles. Por tanto, el vendedor a plazos con reserva de dominio, en caso de concurso del comprador, tiene preferencia para cobrar el crédito pendiente con cargo al producto obtenido en la realización del bien, es decir, cobra seguro el resto del precio aplazado. En caso contrario, el vendedor deberá conformase con un crédito ordinario; de ahí la extraordinaria importancia de su inscripción.
En definitiva, los vendedores españoles deberían incorporar siempre la reserva de dominio a las cláusulas de sus contratos de venta de bienes muebles a plazos porque el cobro de las cuotas aplazadas está garantizado en caso de concurso del comprador.
Guillermo Velasco. Asociado en Deloitte y profesor de Derecho Mercantil en Cunef