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Tribuna
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¿Es necesaria la reforma de la Ley Concursal?

La actual Ley Concursal ha dado muestras de ineficiencias que justifican de sobra la reforma que está planteando el Gobierno, según el autor, que aboga por dar mayor seguridad jurídica a las operaciones de refinanciación y reestructuración corporativa

Dice la Ley Concursal que la verdadera finalidad del concurso es la satisfacción de los acreedores y, si se puede, la continuidad total o parcial de la actividad económica del deudor.

Pero los datos estadísticos se encargan de dejar en mal lugar tan loable intención. Así:

l Los concursos de acreedores han crecido casi un 200% respecto del ejercicio anterior y afectan a todos los sectores de la actividad económica.

l De ellos, la mayor parte se ha concentrado en el último trimestre del 2008, donde se han declarado más concursos que en todo el año 2007 (más de 1.000). Si esa tendencia continúa en 2009, y todo parece indicar que así será, hay un riesgo cierto de colapso de los juzgados que amenaza seriamente la agilidad en la solución de la crisis, a pesar de la inminente creación de los nuevos Juzgados de lo Mercantil.

l Y en términos de resultados los datos son aún más contundentes: de cada 100 concursos declarados 97 acaban en liquidación y solo 5 de los casi 3.000 concursos declarados en el ejercicio presentaron propuesta anticipada de convenio.

Si eso es así, es fácil concluir que se están frustrando las expectativas que los agentes sociales en general, y acreedor y deudor en particular, han depositado en el concurso como remedio a la crisis lo que agrava las consecuencias para nuestra economía.

Y esa frustración determina la necesidad de plantear la reforma de aquellos aspectos de la Ley Concursal que resulten precisos para cumplir la verdadera finalidad de la Ley.

Entre otros, es necesario dotar de mayor seguridad jurídica las operaciones de refinanciación y de reestructuración corporativa. Resulta paradójico que en un entorno preconcursal quienes concedan crédito -dinerario o en forma de prestación de servicios- sean peor tratados que aquellos que deciden no hacerlo lo que disuade al acreedor de seguir concediendo crédito al empresario en dificultades y al deudor de acometer una reestructuración corporativa como forma de salvar la parte viable de su actividad económica.

A diferencia de otros países de nuestro entorno, no existe en el ordenamiento español un procedimiento de preinsolvencia tutelado por el juez que homologue el acuerdo del deudor con sus acreedores y trabajadores que evite el concurso y permita un reparto flexible de la carga de trabajo entre toda la plantilla sin necesidad de acudir al despido.

A su vez, la actual regulación de la propuesta anticipada de convenio no es más que un loable intento teórico de escasos resultados prácticos, lo que obliga a reformar su régimen en temas de quórum de adhesión y aprobación y plazos de presentación para cumplir con su finalidad.

Junto a ello, resulta conveniente regular de forma especial tres grupos de concursos que por las peculiaridades del deudor precisan de un tratamiento específico;

l los clubes de fútbol en lo que concierne a su liquidación.

l las empresas del sector inmobiliario por el paradójico tratamiento que reciben los adquirentes de vivienda por las cantidades entregadas a la constructora concursada a cuenta del precio final de la vivienda.

l las pymes, que aunque gozan de un procedimiento abreviado en su tramitación precisarían elevar el ámbito objetivo de aplicación -a empresas con un pasivo inferior a 6 millones de euros frente al 1 millón actual- para conseguir una reducción de los costes temporales y económicos que todo procedimiento concursal comporta.

En fin, esperamos que la reforma de la Ley Concursal complemente el camino iniciado por el Gobierno con el RD 10/2008 de 12 de diciembre de medidas económicas complementarias que aunque necesario, resulta insuficiente para aliviar las consecuencias de la crisis.

José Luis Corell Badía. Miembro del área Concursal y de Reestructuraciones de Ernst & Young Abogados

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