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Tribuna
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Cambios contables en la UE

El Diario Oficial de la Unión Europea publicó, el pasado 15 de octubre, el Reglamento de la Comisión 1004/2008, por el que la Unión adopta las modificaciones contables introducidas unos días antes por el IASB en las normas internacionales de contabilidad NIC 39 y NIIF 7, referidas al tratamiento contable de los instrumentos financieros.

La modificación obedece al decidido impulso dado por los Gobiernos europeos para atajar los posibles efectos procíclicos que la normativa contable podría estar teniendo en la actual crisis financiera internacional. En especial, determinados aspectos de la regulación que obligaban a mantener permanentemente valorados por su valor razonable los instrumentos financieros que las empresas adquieren con la intención de negociar con ellos, sin posibilidad alguna de alterar su clasificación y régimen de valoración, ni aun cuando variaciones significativas en las condiciones en que tales instrumentos se están negociando, o en las intenciones de la empresa respecto a su tenencia, aconsejarían un tratamiento diferente.

En situaciones normales, el valor razonable de un activo financiero está fielmente representado por su cotización en un mercado donde se negocie regularmente. En las actuales circunstancias de crisis, sin embargo, a medida que la regularidad de las transacciones ha ido disminuyendo y la liquidez ha desaparecido de los principales mercados de deuda, los precios de algunos activos financieros han sufrido bruscas caídas, significativamente los de instrumentos estructurados de deuda, ligados a titulizaciones de activos especialmente sofisticadas y opacas. La norma contable situaba a las empresas ante la disyuntiva de tener que reconocer abultadas pérdidas, bien por la disminución presente y futura del valor de estos activos, bien por proceder a su venta en condiciones desfavorables. Esta segunda opción, a su vez, ha venido alimentando la espiral bajista de los precios de dichos instrumentos financieros en los últimos meses.

Las nuevas normas permiten la reclasificación de los activos financieros no derivados desde la cartera de negociación (donde deben valorarse por su valor razonable con reflejo de las variaciones de éste, incluso las no realizadas, en la cuenta de resultados) hacia otras categorías donde pueden valorarse por su coste amortizado, estimado mediante una prudente actualización de los flujos de caja esperados durante la vida residual del activo. En estas otras categorías, sólo deben reconocerse pérdidas contra resultados cuando el deterioro del valor del activo se considere irreversible. Es decir, el reflejo contable del deterioro no tiene que recoger las fluctuaciones de precios relacionadas con la liquidez del mercado, sino sólo con la solvencia del deudor.

Los principales promotores de esta medida han sido aquellas entidades financieras europeas en las que una parte muy significativa de su actividad y de sus balances está representada por la cartera de negociación y otros activos a valor razonable con cambios en resultados. Es el caso de no pocas de las principales entidades de crédito del continente, en las que dichos componentes superan el 50% del total del balance y que, en los últimos años, se han beneficiado de las elevadas rentabilidades de los instrumentos estructurados. Con el estallido de la crisis, estos instrumentos, muy complejos en ocasiones y opacos en la mayoría de los casos, se han convertido en absolutamente ilíquidos y han experimentado un deterioro muy considerable de su valor de mercado.

No ha sido ese el caso de las entidades de crédito españolas. Veamos por qué. Conviene recordar, en primer lugar, que la posibilidad de contabilizar instrumentos financieros por su valor razonable con cambios en resultados existe en nuestro país desde julio de 1989, en que la Circular del Banco de España 16/1989 creó la cartera de negociación como categoría contable, pero restringiendo su utilización exclusivamente a los activos 'que tengan un mercado ágil, profundo y no influenciable por agentes privados individuales'.

Esto explica que en 2005, con la entrada en vigor de las normas internacionales de contabilidad del IASB adoptadas por la UE mediante el Reglamento 1725/2003, el impacto en los balances de las entidades españolas fuese muy reducido. En el caso concreto de los bancos españoles, el 72% de la nueva cartera de negociación se nutrió de activos que ya estaban contabilizados por su valor razonable, activos que, además, cabría calificar de elevada calidad en términos de liquidez y de fiabilidad de sus valoraciones, atendiendo a las antes señaladas condiciones impuestas por el Banco de España.

Desde entonces, los bancos españoles han hecho un uso moderado de la posibilidad de utilización de la cartera de negociación y del reflejo en resultados de las variaciones del valor razonable de los instrumentos financieros incluidos en ella, como demuestra el que los activos no derivados contabilizados en la cartera de negociación, los potenciales afectados por las modificaciones contables a las que nos estamos refiriendo, apenas representan el 5,4% del total activo del balance consolidado de los grupos bancarios españoles a 30 de septiembre de 2008. En términos de resultados, la actividad de negociación se ha mostrado como una fuente de ingresos más, contribuyendo positivamente al resultado contable, pero sin ser, ni mucho menos, determinante del beneficio final. Durante los tres últimos años, sin considerar intereses y dividendos, tan sólo el 4%, aproximadamente, del margen ordinario procede de las plusvalías (realizadas y por valoración) obtenidas en la actividad de negociación.

Basta examinar los estados financieros de algunos de nuestros principales competidores en el mercado bancario europeo para apreciar cómo, a diferencia de los bancos españoles, sus resultados recientes han descansado, en gran parte, en esta actividad de negociación, lo que explica, a su vez, el interés en un cambio de la normativa contable. En las actuales circunstancias de los mercados, el volumen de minusvalías latentes que algunos bancos europeos tendrían que haber reflejado amenazaba los resultados del ejercicio, cuando no la solvencia, de algunos de ellos, lo que habría añadido una mayor falta de confianza en el sistema financiero en su conjunto.

La coherencia en la aplicación a través del tiempo de los criterios de valoración contable es una de las características cualitativas exigible a los estados financieros; no obstante, aun cuando suponen una modificación de las reglas del juego, parecen razonables estas recientes actuaciones de las instituciones europeas y del IASB, en cuanto que contribuyen a la resolución de un problema que podría afectar a la estabilidad del sistema financiero y dificultar el retorno a la normalidad. Confiamos en que las reclasificaciones contables se lleven a cabo con total transparencia, de forma que el mercado pueda apreciar en qué medida los resultados y el patrimonio de cada entidad se han beneficiado de las modificaciones normativas.

Las medidas suponen una desventaja para las entidades españolas, ya que alteran la imagen financiera de sus competidores que ahora ven aliviadas sus cuentas de resultados. En este sentido, celebramos la rapidez con que el Banco de España ha procedido a adaptar la circular contable a las modificaciones del reglamento comunitario, evitando, al menos, dejar a nuestras entidades sin esta opción, aun cuando su alcance real sea muy limitado atendiendo a la estructura de balance de nuestros bancos.

Resulta difícil anticipar, sin embargo, si estas reclasificaciones contables van a contribuir a mejorar la confianza de los inversores en las entidades de crédito pero, en todo caso, conviene dejar claro que no han sido los bancos españoles los impulsores del cambio de las reglas y que no serán, con toda seguridad, sus principales beneficiarios.

Santiago Pernías Solera. Asesor de la AEB

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