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Columna
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Huelga ilegal y responsabilidades sindicales

La falta de desarrollo legislativo del derecho de huelga favorece actitudes poco ortodoxas por parte de los sindicatos, según el autor, que analiza una reciente sentencia, del Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona, que acoge las reclamaciones de la empresa

Una de las consecuencias del tan reiteradamente denunciado incumplimiento del mandato constitucional de regular, mediante ley, el ejercicio del derecho de huelga, ha sido la de instaurar una casi ilimitada inmunidad sindical ante huelgas ilegales y ante actuaciones ilícitas relacionadas con el conflicto (piquetes 'informativos', daños a las instalaciones o bienes de la empresa). Es cierto que, en muchas ocasiones, los acuerdos de fin de conflicto incorporan el compromiso empresarial de renunciar a sanciones y a indemnizaciones, pero en ello influye, sin duda, el vacío normativo en el que nos encontramos.

No existen en, efecto, en la regulación vigente, previsiones en relación con el tema crucial de las responsabilidades de los convocantes, organizadores o participantes en una huelga, cuando esta pueda considerarse ilegal o abusiva. Evidentemente, el reconocimiento del derecho de huelga implica el de la posibilidad de dañar, de perjudicar a la empresa para conseguir su aceptación de las reivindicaciones planteadas. Pero eso ha de tener, en derecho, dos tipos de límites: unos, derivados de que el derecho de huelga ha de ejercerse dentro de los cauces establecidos por el ordenamiento jurídico, por lo que fuera de esos cauces no quedan cubiertos por el derecho los perjuicios contractuales irrogados al empresario; otros, consecuencia de que el derecho a dañar no implica el derecho a destruir, por lo que el ejercicio de la huelga no ampara la producción de daños distintos de los contractuales implícitos en la misma (provocando la destrucción de bienes o instalaciones, la obstaculización de las actividades empresariales y del derecho al trabajo, etc.) ni que vayan más allá de lo razonable, considerando esta razonabilidad en términos de proporcionalidad entre los objetivos perseguidos y el daño ocasionado.

Como consecuencia de todo ello, existen muy pocos pronunciamientos judiciales acerca de las responsabilidades sindicales por huelgas ilegales o abusivas. Y, por eso, es sumamente interesante la Sentencia del Juzgado de lo Social no 25 de Barcelona, de 6 de junio de 2008, que acoge parcialmente la demanda de reclamación de cantidad planteada por Ferrocarriles de la Generalidad de Cataluña contra los sindicatos Simaf y Semaf, y que pretendía el resarcimiento de los daños provocados por una huelga de maquinistas convocada por los mismos que fue considerada ilegal por los Tribunales.

Entre los argumentos de la sentencia, merecen destacarse los siguientes:

Siendo la huelga un derecho fundamental, ello no impide que sea un derecho limitado en cuanto a su ejercicio, que ha de desarrollarse conforme a los preceptos legales que lo regulan y que no incluyen la posibilidad de ejercer coacciones sobre terceros.

Al existir un vacío en la legislación laboral sobre la responsabilidad por daños ocasionados durante la huelga, ha de aplicarse supletoriamente la legislación civil, ya que de otra forma se produciría en la práctica una 'inmunidad' sindical, que no se halla recogida en ningún precepto legal.

De conformidad con los principios civiles, las huelgas ilegales así como las abusivas hacen surgir la obligación de reparar los perjuicios causados por las mismas, incluyendo en ello tanto el daño emergente como el lucro cesante.

En caso de huelga ilegal, la responsabilidad civil deriva de la ilegitimidad de la conducta, no de la mera existencia del daño (que es inherente a toda huelga). En la huelga abusiva, por el contrario, el daño es en sí mismo antijurídico, puesto que se busca provocar un daño excesivo a la empresa y eso es lo que provoca la ilicitud de la huelga.

Para la determinación del resarcimiento que proceda, han de aplicarse los principios y criterios generales del derecho civil, si bien con ciertas cautelas, dado el carácter fundamental del derecho de huelga y la necesidad de evitar un cierto 'automatismo' en el uso del derecho de resarcimiento, que podría suponer una neutralización en la práctica del ejercicio del derecho de huelga. Ello implica la necesidad de atender a las circunstancias de cada caso concreto, lo que comporta importantes efectos en la práctica.

La responsabilidad derivada de huelga ilegal o abusiva es imputable al sindicato convocante de la misma, quien ha de responder 'como persona jurídica distinta de la de sus afiliados y mediante su propio patrimonio'. Si las secciones sindicales actúan como órgano representativo y ejecutor, por cuenta del sindicato, su responsabilidad se solapa con la de este. Por su parte, las reclamaciones contra el comité de huelga, al carecer este órgano de personalidad jurídica y patrimonio propio y separado con el que responder ante el empresario, ha de realizarse demandando a las personas físicas que lo integran

De confirmarse estos planteamientos judiciales, el tema de la exigencia de responsabilidad a los sindicatos por los daños causados como consecuencia de una huelga ilegal o abusiva, ganará en claridad y en seguridad jurídica. Y ello, muy probablemente, unido al hecho de que cada vez son más frecuentes, y contundentes, las condenas penales a los integrantes de piquetes coactivos, será un acicate para proceder, por fin, al desarrollo del mandato constitucional y regular, en términos respetuosos del equilibrio de los distintos derechos e intereses en conflicto, el ejercicio del derecho de huelga.

Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues

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