Negociación colectiva contra la libre competencia
Algunos convenios colectivos conllevan pactos que pueden ser considerados restrictivos desde el punto de vista de la competencia. El autor analiza qué debe ser considerado como excepción y qué acuerdos deben ser perseguidos por las autoridades de Competencia
El fenómeno de la negociación colectiva siempre ha presentado dificultades de encaje en el marco general del Derecho de defensa de la competencia. En principio, que un conjunto de operadores económicos (los trabajadores) se agrupe para negociar de forma conjunta las condiciones en que ofrecen su prestación (trabajo) en el mercado (laboral) constituye un caso de libro de conducta restrictiva de la competencia.
Sin embargo, la negociación colectiva desarrollada por los trabajadores a través de las instituciones que los representan (los sindicatos) tiene una función pública central en todo estado social -tal y como reconoce el artículo 7 de nuestra Constitución al asignarles un importante papel en la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales-. Por ello, la negociación colectiva de las condiciones de trabajo siempre ha gozado de un tratamiento antitrust especial.
Exención legal
En nuestro ordenamiento jurídico, la exención de la negociación colectiva se concreta en el artículo 4 de la vigente Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, en la medida en que se trata de una práctica restrictiva que goza de cobertura legal (Estatuto de los trabajadores y normativa concordante y de desarrollo). En otros ordenamientos, como el estadounidense, la existencia de una labor antitrust exemption para el fenómeno de la negociación colectiva goza de una larga tradición.
Estas exenciones legales (explícitas o implícitas) están orientadas a evitar la persecución de la actividad ordinaria de los sindicatos como práctica colusoria por parte de las autoridades de defensa de la competencia. Sin embargo, la lógica común que llevó a otorgar este tratamiento especial de la negociación colectiva por el Derecho de la competencia impone una serie de límites a tener en cuenta.
En primer lugar, la negociación colectiva debe desarrollarse con el único propósito de mantener o mejorar las condiciones socio-laborales del colectivo representado. En segundo lugar, la negociación colectiva debe desarrollarse dentro de los límites establecidos por la legislación vigente -particularmente en lo relativo al ejercicio del derecho de huelga-. La vulneración de cualquiera de estos límites debe llevar a la superación de la exención y a la aplicación con plena normalidad del derecho de la competencia al fenómeno de la negociación colectiva laboral.
Subversión de la negociación colectiva
Un caso claro en que la negociación colectiva se encuentra más allá de lo amparado por la exención antitrust es aquél en que se instrumentaliza para la conclusión de acuerdos restrictivos de la competencia ajenos al establecimiento de condiciones de carácter estrictamente socio-laboral. Así ocurre con los convenios colectivos en que se insertan cláusulas de fijación de precios de productos o servicios que resulten vinculantes para las empresas que se vean sometidas a su ámbito de aplicación. En tal caso, se subvierte la función principal de la negociación colectiva -de carácter vertical y orientada a la fijación de condiciones socio-laborales aplicables a la relación entre empresarios y trabajadores- y se convierte al convenio colectivo en una herramienta restrictiva de la competencia -con efectos horizontales y limitativos de la competencia entre las empresas sujetas al convenio-. En estos casos, no es cuestionable que los aspectos horizontales del convenio colectivo resultan ajenos a la esfera propia del Derecho del trabajo y de la negociación colectiva laboral y, por tanto, quedan fuera de la exención que la ampara en términos genéricos.
Intervención de las autoridades
El deber de intervención de las autoridades de defensa de la competencia en estos casos es claro; y parece que la reciente apertura de varios expedientes sancionadores por esta causa indica su voluntad de ejercer sus competencias en este ámbito. Esperemos que las futuras resoluciones arrojen algo más de luz a la relación entre negociación colectiva y Derecho de la competencia, construyendo y desarrollando la doctrina apuntada en la Resolución del ya extinto Tribunal de Defensa de la Competencia en el sector de la ayuda a domicilio (Expt. 607/06, de 29-01-2007), en que sancionó la instrumentación anticompetitiva de la negociación colectiva en este país. Y esperemos que estas resoluciones ayuden a los sindicatos a comprender mejor los límites a su actividad, que debe restringirse a la importante función de promover los derechos socio-laborales, sin contribuir de ningún modo a prácticas restrictivas de la competencia en el mercado.
Albert Sánchez Graells. Abogado-socio de EconLaw Strategic Consulting