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Tribuna
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Verdades y mentiras del canon digital

Alrededor del polémico canon digital se han vertido a lo largo de los últimos meses un importante número de verdades a medias o medias mentiras. Las mismas han tenido su origen, en algunos casos, en los intereses antagónicos reinantes tras la polémica -en un extremo están operadores y usuarios, en el otro, titulares de derechos tales como autores, intérpretes y ejecutantes, actores, discográficas y productores cinematográficos-, en otros, en la desinformación existente sobre un derecho, el de copia privada que, dado su carácter inmaterial, puede no ser fácil de comprender.

Para hablar con propiedad sobre el tema, es necesario partir de una verdad contemplada en nuestra legislación sobre propiedad intelectual -Ley 23/2006, de 7 de julio- y que no es otra que la compensación equitativa por copia privada, lejos de ser una medida para luchar contra la piratería, constituye un límite legal al derecho de autor por el que se otorga al consumidor el derecho de realizar copias privadas de contenidos protegidos, sin la correspondiente autorización de los titulares de los mismos.

Obviamente, de alguna manera habrá que compensar a aquellos a quienes no hay que pedir autorización para copiar lícitamente sus obras, no pudiéndose exigir por el titular de derechos que se le pague la misma cantidad que habría podido ingresar si el consumidor tuviera que comprar un segundo ejemplar en el comercio, pues semejante extremo equivaldría a eliminar del mapa el derecho mismo a la copia privada, que está configurado en el moderno derecho de autor como un límite de las facultades de explotación por completo ajustado a derecho, pero que origina para esos titulares un derecho de compensación equitativa.

Ahora bien, para que pueda operar el límite de copia privada, es menester que se cumplan los requisitos establecidos al efecto por el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, a saber, que la obra haya sido divulgada, que la copia sea para uso privado de quien la realiza y no para uso colectivo ni lucrativo y finalmente, que la copia privada tenga su origen en un ejemplar lícitamente adquirido.

Estando, pues, a lo que la ley exige para que ese límite opere, quedan fuera de su ámbito el peer to peer o redes de intercambio de archivos, por ser el origen de la copia a todas luces ilícito. Así, no es lícita la reproducción realizada por los operadores peer to peer que, desde sus plataformas, efectúan actos de distribución y reproducción inconsentidos; tampoco lo es la posterior reproducción de los usuarios cuando bajan tales archivos, ilícitos en su origen, ni los actos de puesta a disposición de las obras cuando las copias adquiridas vuelven a ser subidas a la red. Tampoco contempla el artículo 25 las conductas de piratería material o actuación ilícita de quien reproduce la obra para revenderla a bajo precio, en tanto en cuanto el uso dado a la obra tiene un carácter colectivo y lucrativo.

Ahora bien, partiendo de que la necesidad de pago de un canon de copia privada está reconocida legalmente, cabe hacer mención a que tal pago no está exento de contradicciones en la práctica. Así, la ley grava el soporte por el solo hecho de ser susceptible de almacenar obras protegidas ('equipos, aparatos y soportes materiales idóneos para realizar dicha reproducción', dice el artículo 25.2), y ello aunque un CD o un USB vaya a ser utilizado para la grabación de obras no protegidas, como las fotos de un fin de semana en Mallorca.

Precisamente, el Gobierno ha establecido que aquellos teléfonos móviles o PDA que dispongan de MP3 estarán gravados, los primeros con 1,10 euros, los MP3 y MP4 con 3,15 euros. Mientras, el CD y el DVD soportarán un canon de 0,17 y 0,44 euros, respectivamente.

Resulta evidente, habida cuenta de que el contenido de la ley grava al soporte por el simple hecho de ser idóneo para la copia, que la gestión de la copia privada no va a resultar sencilla. Ayudaría, sin duda, la eliminación de aquellas conductas que impiden al canon ostentar cierta coherencia, como es el caso de que el mismo sea abonado a aquellos artistas que incluyen mecanismos anticopia en los fonogramas en los que se reproducen sus obras. Si el canon retribuye por la copia privada lícita, mal está que también haya que pagarlo cuando el soporte no se utiliza para hacer tales copias; pero lo que está peor es pagar un canon cuando, técnicamente, la copia no puede realizarse por encontrarse blindados los ejemplares distribuidos al mercado.

Blanca Cortés Fernández. Abogada de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

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