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Tribuna
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La polémica sobre el 'céntimo sanitario'

En pleno inicio de la negociación autonómica Bruselas, a través de un dictamen motivado, exige a España la desaparición del impuesto sobre la venta minorista de determinados hidrocarburos, el 'céntimo sanitario', por considerarlo contrario a la Directiva 92/12/CEE, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.

Según su artículo 3.2, el establecimiento de un tributo como el español requiere dos requisitos. El primero, contar con una 'finalidad específica'. El segundo, respetar las normas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de ciertos elementos esenciales (base imponible, la liquidación, el devengo y su control).

La Comisión niega que el tributo español cumpla ambos requisitos, pues, de un lado, la finalidad específica es irrelevante, primando ser un medio de financiación de las Comunidades Autónomas. De otro, su devengo se sitúa no en el momento en que los productos dejan el último depósito fiscal, sino en la fase de venta al consumidor.

El Tribunal de Luxemburgo ha analizado ambos requisitos en las sentencias de 24 de febrero de 2000 (Comisión/Francia) y 9 de marzo de 2000 (Evangelischer). Las conclusiones del Tribunal son similares en cuanto al primero, no así en el segundo.

Según el Tribunal, la finalidad del artículo 3.2 de la Directiva, al permitir que determinados productos puedan ser gravados 'por otros impuestos indirectos de finalidad específica', 'es permitir a los Estados introducir, además del impuesto especial mínimo fijado por la Directiva (...), otros impuestos indirectos que persigan una finalidad específica, es decir, un objetivo no presupuestario'.

Según esta interpretación no resulta compatible con la Directiva un tributo austriaco sobre bebidas alcohólicas cuya pretendida finalidad es reforzar la autonomía financiera de algunas entidades territoriales. Para el Tribunal 'no se impone a los municipios ninguna afectación predeterminada y no existe una relación con las infraestructuras turísticas o con el desarrollo del turismo, puesto que dicho impuesto, que grava las bebidas con independencia del lugar donde se consumen, también se percibe en lugares no turísticos'.

Sin embargo, considera compatible con la Directiva un impuesto francés sobre el tabaco y las bebidas alcohólicas en razón de los riesgos para la salud del consumo inmoderado de estos productos y que se destina a financiar prestaciones de la Seguridad Social, ya que persigue una finalidad específica.

Pues bien, si aplicamos los razonamientos anteriores al tributo español, lo primero con que ha de contar es con una finalidad específica, en nuestro caso la sanidad. En definitiva, ha de ser un tributo afectado. Y, considero, que el hecho de que una Comunidad Autónoma no sea cuidadosa en su disciplina presupuestaria, no debe tener como consecuencia su incompatibilidad con el Derecho Comunitario.

Por lo que respecta al segundo de los requisitos, la Sentencia 'Evangelischer' realiza una interpretación literal del artículo 3.2 de la Directiva, coincidente en el dictamen de la Comisión respecto del caso español. Sin embargo, en la Sentencia 'Comisión/Francia' y tal y como puso de manifiesto el Gobierno francés, la misma únicamente 'autorizaría a los Estados miembros a incrementar el impuesto especial existente' y 'privaría de todo efecto útil al artículo 3.2 de la Directiva sobre los impuestos especiales'.

Recapitulando, los dos argumentos empleados por la Comisión son rechazables y la norma española perfectamente compatible con el Derecho comunitario. Por lo que se refiere a la existencia de una 'finalidad específica', el Tribunal ha reconocido que la afectación presupuestaria supone el cumplimiento de dicha condición. Y así sucede en nuestro caso, donde el impuesto va destinado a financiar gasto sanitario. En cuanto al respeto de las normas reguladoras de los impuestos especiales y el IVA, el Tribunal afirma que lo que se pretende es que estos nuevos tributos nacionales no interfieran el funcionamiento de aquéllos. No obstante, tal y como he puesto de manifiesto, existe al respecto jurisprudencia contradictoria. Por ello, es posible que, en algún momento del procedimiento ahora iniciado, sea aconsejable la modificación de la norma española, situando el devengo, como punto de conexión autonómico, en el lugar donde radique el establecimiento minorista al que se le realiza la repercusión del tributo por parte del titular de la fábrica o depósito.

Javier Martín Fernández. Socio Director de F&J Martín Abogados. Profesor de Derecho Financiero

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