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Tribuna
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Mercado europeo, contratos públicos y derechos laborales

El encaje entre las libertades económicas exigidas por el mercado único europeo y los sistemas laborales nacionales sigue siendo fuente de problemas y de dificultades interpretativas. Entre los objetivos de la construcción europea están tanto los económicos como lo sociales (a pesar de que el acento se haya puesto bastante más en los primeros), no siempre fácilmente conciliables.

De nuevo el Tribunal de Justicia de la UE ha debido afrontar los conflictos derivados de la determinación de las condiciones de trabajo aplicables a trabajadores desplazados a otro Estado miembro en el marco de una prestación de servicios transnacional. La sentencia de 3 de abril de 2008, en ese sentido, responde a la cuestión prejudicial planteada por los tribunales alemanes, acerca de si constituye una restricción injustificada de la libre prestación de servicios el hecho de obligar a la entidad adjudicadora de contratos públicos a designar como adjudicatarias únicamente a empresas que al licitar se comprometan a pagar a sus trabajadores, como mínimo, la retribución prevista en el convenio colectivo aplicable en el lugar de ejecución del contrato.

La normativa alemana que suscita la duda, del land de Baja Sajonia, pretendía luchar contra las distorsiones de la competencia, en el sector de la construcción y de los transportes públicos de cercanías, derivadas del empleo (por parte de empresas adjudicatarias provenientes de otros Estados miembros) de mano de obra más barata y de la consiguiente reducción de las cargas sociales. Para ello, establecía que la entidad pública adjudicadora sólo podría adjudicar contratos de obras y de transporte público de cercanías a empresas que abonasen a sus trabajadores los salarios fijados en los convenios colectivos vigentes en el lugar de ejecución de la prestación de servicios. Además, el adjudicatario debería comprometerse a imponer a sus subcontratistas esas mismas obligaciones y a controlar su cumplimiento.

Habiéndose subcontratado, en el caso enjuiciado, con una empresa polaca, cuyos trabajadores percibían un salario inferior al establecido en el convenio colectivo aplicable en Alemania, se plantea al Tribunal europeo si el compromiso de aplicación del convenio colectivo está justificado por razones de interés general. Surge, en efecto, la duda de si tal exigencia redunda en la pérdida de la ventaja competitiva que las empresas radicadas en otros Estados miembros pueden tener como consecuencia de sus más bajos costes laborales. Si fuese así, la obligación de respetar los convenios representaría un obstáculo para las personas físicas o jurídicas procedentes de esos otros Estados. Y ello podría constituir una restricción injustificada de la libre prestación de servicios.

El Tribunal de Justicia, al resolver la cuestión prejudicial, comienza recordando que la Directiva 96/71 exige que en los casos de desplazamientos de trabajadores en el seno de una prestación de servicios transnacional se garanticen a los mismos determinados derechos laborales, en particular los salarios mínimos establecidos en el país de prestación de los servicios. Ahora bien, añade, una ley como la analizada, que en sí misma no haya establecido ninguna cuantía del salario mínimo, no puede considerarse una disposición legal de fijación de salarios mínimos.

Y el convenio cuya aplicación se pretendía no puede considerarse un convenio de aplicación general, afectando sólo a los contratos públicos, con exclusión de los privados. Los salarios fijados en el mismo no son, por tanto, salarios mínimos a efectos de la directiva, ni pueden considerase, en los términos de la misma, una condición de empleo y de trabajo más favorable para los trabajadores.

La directiva, pues, no puede interpretarse en el sentido de que permita a los Estados supeditar la realización de una prestación de servicios en su territorio al cumplimiento de condiciones de trabajo y de empleo que vayan más allá de las exigencias imperativas de protección mínima. Esa interpretación privaría de eficacia a la directiva, cuyo objetivo no es otro que la consecución de la libre prestación de servicios.

Las empresas prestadoras de servicios no están obligadas más que al respeto de las condiciones mínimas fijadas por la directiva, salvo que voluntariamente acepten la aplicación de las condiciones de trabajo más favorables vigentes en el Estado de prestación de los servicios, y salvo que sus trabajadores ya disfrutasen en su propio Estado de condiciones más favorables.

Lo contrario, dice el Tribunal, significaría imponer a los prestadores de servicios de Estados con salarios inferiores una carga económica adicional, que puede impedir, obstaculizar o hacer menos interesante la ejecución de sus prestaciones en otros Estados miembros. Y no puede considerarse esa imposición justificada por el objetivo de la protección de los trabajadores, ni necesaria para evitar un riesgo grave para el equilibrio financiero de la Seguridad Social.

La Directiva 96/71, se opone, pues, a una medida de carácter legal que exija a la entidad adjudicadora designar como adjudicatarias de contratos públicos únicamente a las empresas que, en la licitación, se comprometan a pagar a sus trabajadores, como mínimo, la retribución prevista en el convenio colectivo aplicable en el lugar de ejecución del contrato.

Respetando las condiciones mínimas que identifica la directiva (y nuestra ley de transposición, 45/99, de 29 de noviembre), en la adjudicación de contratos públicos no puede pretenderse anular la ventaja competitiva que para posibles adjudicatarios y subcontratistas de otros Estados derive de la menor retribución de sus trabajadores y de sus consiguientes menores costes laborales.

Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues

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