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Tribuna
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Libre prestación de servicios y condiciones de trabajo

En un reciente comentario en estas páginas (Europa: unidad de mercado y relaciones laborales, de 25 de marzo de 2008), me ocupaba del tratamiento que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea viene dando a aquellos supuestos en los que el ejercicio del derecho de establecimiento en el ámbito del mercado único tropieza con actitudes sindicales dirigidas a tratar de evitar las llamadas deslocalizaciones comunitarias.

En particular, la sentencia de 11 de diciembre de 2007, a la que me refería, sienta los criterios con los que, desde el Derecho comunitario, han de abordarse los conflictos planteados en esos términos, valorando la compatibilidad con el Tratado de aquellas actuaciones sindicales que, a través de la negociación colectiva y de medidas de conflicto, tratan de disuadir a las empresas de sus pretensiones de instalarse en, o trasladarse al, territorio de otro Estado miembro.

Otra decisión reciente del Tribunal de Justicia (de 18 de diciembre de 2007) afronta otros problemas derivados de la colisión entre el ejercicio de las libertades económicas del Tratado y las pretensiones reguladoras de los sindicatos nacionales, en lo referente ahora a las condiciones de trabajo aplicables a las prestaciones de servicios desarrolladas por empresas comunitarias.

Las empresas que desplacen trabajadores a otro país de la UE deberán respetar un mínimo de condiciones vigentes de dicho Estado

La sentencia de 18 de diciembre de 2007 aborda, en efecto, las cuestiones relativas a la libertad de prestación de servicios, en particular en lo que se refiere al desplazamiento de trabajadores en el marco de una prestación de servicios de carácter transnacional. Para el Tribunal, dado que la Comunidad no tiene sólo una finalidad económica, sino también de protección social, han de sopesarse los derechos derivados de las disposiciones del Tratado sobre libertad de circulación de mercancías, personas, servicios y capitales, con los objetivos perseguidos por la política social.

Al respecto, la directiva que regula el citado desplazamiento de trabajadores exige la aplicación a los mismos de las disposiciones mínimas vigentes en los Estados miembros donde se prestan los servicios, en relación con una serie de materias. Los Estados miembros, a la hora de transponer la directiva, han de concretar tales condiciones mínimas, a respetar en todo caso. El mercado se abre para las prestaciones de servicios, pero las empresas que acudan al territorio de otro Estado miembro para llevarlas a cabo, y desplacen para ello sus propios trabajadores, han de respetar un mínimo de condiciones vigentes en dicho Estado.

El problema que se plantea es si son compatibles con el Derecho comunitario las medidas de presión sindical dirigidas a obtener un tratamiento, para los trabajadores desplazados, por encima de dichos mínimos. Y, en concreto, si pueden aceptarse medidas de conflicto colectivo dirigidas a exigir a la empresa que desplaza trabajadores el respeto del convenio colectivo aplicable en el país donde se prestan los servicios.

Para el Tribunal, no puede, en esa tesitura, ignorarse el convenio colectivo al que ya está sometida en su país de origen la empresa prestadora de los servicios, por lo que, respetando los mínimos a que se refiere la directiva, la exigencia de aplicación en todo caso de los convenios nacionales tendría que fundarse en razones de orden público, de seguridad pública o de salud pública, y no en meras razones de competencia.

En este supuesto concreto, nuestra situación nacional puede ser algo más complicada, dado el carácter normativo atribuido, por la doctrina todavía prevalente, a los convenios colectivos, y la regulación no suficientemente clara de la Ley 45/1999, de 29 de noviembre, de transposición de la directiva.

Conforme a dicha ley, las empresas comunitarias prestadoras de servicios en España han de respetar las condiciones mínimas de trabajo establecidas por ley o por convenio colectivo de sector o rama de actividad. Los conflictos interpretativos que puede derivar de estas previsiones no son fáciles de resolver: si la empresa prestadora del servicio tiene convenio colectivo propio, ¿éste debe ceder o someterse al sectorial español? Hay que tener en cuenta que una empresa española puede tener convenio colectivo propio y no aplicar el sectorial que le correspondería, y que el Derecho comunitario no permite hacer a las empresas no nacionales de peor condición que las nacionales (aparte de que puede no existir convenio colectivo sectorial).

En todo caso, hay que tener en cuenta las materias excluidas por la directiva y por la Ley 45/99, y en particular, en lo que se refiere a las condiciones retributivas, la exclusión expresa de las mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social.

La evitación del dumping social justifica la exigencia de respeto de las condiciones mínimas establecidas en la directiva y en la ley nacional, pero no puede extenderse ni a materias no contempladas (por ejemplo, modalidades de contratación) ni a la exigibilidad de sometimiento íntegro a las previsiones del convenio nacional. Ni, por supuesto, puede pretender que la prestación de servicios se lleve a cabo contratando exclusivamente trabajadores nacionales (a través, por ejemplo, de bolsas de trabajo reguladas en la negociación colectiva) y sin desplazamiento, por tanto, de trabajadores.

Se trata, como vemos, de temas abiertos, que cada vez suscitarán más problemas en la práctica y que probablemente requieran una regulación europea más clara y decidida, verdaderamente coherente con el mercado interior que aspiramos a implantar plenamente.

Federico Durán López. Catedrático de Derecho del Trabajo y socio de Garrigues

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