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Tribuna
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Microsoft y su posición de dominio

Es bien sabido que el Derecho de las propiedades intelectual e industrial (DPI) y el Derecho de defensa de la competencia comparten objetivos comunes, en tanto en cuanto ambas disciplinas buscan proteger los intereses de los consumidores, fomentar la innovación y garantizar una competencia justa entre empresas. Ahora bien, tales regulaciones presentan también intereses contrapuestos, dado que el DPI confiere a su titular una posición de monopolio con respecto al bien protegido que le permitirá explotarlo de forma exclusiva y excluyente en el mercado, mientras que el Derecho de la competencia promueve sus objetivos a través de la prohibición de determinadas conductas empresariales que puedan alterar el funcionamiento de un mercado efectivamente competitivo.

Una clara muestra de la colisión y el delicado equilibrio que debe mantenerse entre ambas materias se encuentra en el conflicto existente entre Microsoft y la Comisión Europea, hoy de actualidad por haberle impuesto esta última una nueva multa de 899 millones de euros por incumplimiento. Es conocido de todos, dada la constante cobertura informativa que ha tenido el asunto, que una empresa competidora -a saber, Sun Microsystems- denunció ante la Comisión la negativa de Microsoft a proporcionarle la información y la tecnología necesarias para que los sistemas operativos de la denunciante fuesen compatibles con el sistema operativo Windows para ordenadores personales. La denuncia constituyó el desencadenante por el que la Comisión procedió a evaluar si el ejercicio por Microsoft de sus DPI sobre el sistema operativo Windows vulneraba la legislación de competencia, dando lugar a la Decisión 2007/53/CE, posteriormente ratificada por el Tribunal de Primera Instancia de la Unión Europea.

Según ambos organismos, Microsoft vulneró el artículo 82 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea al cometer un abuso de posición dominante, por haberse negado a facilitar a sus competidores la información necesaria para la interconexión de sus programas. El gigante informático alegaba que la referida 'plena interoperabilidad' entre su sistema y el de terceros podía conseguirse mediante diversos métodos disponibles en el mercado, no siendo necesario llegar al extremo de que los sistemas operativos de sus competidores funcionaran, en todos los aspectos, como un clon del sistema operativo Windows. Asimismo, alegaba que el concepto de 'interoperabilidad' defendido por la Comisión lesionaba el libre ejercicio de sus DPI sobre los protocolos de comunicación y las especificaciones de los mismos, además de estar divulgándose secretos empresariales de incalculable valor.

En opinión de la Comisión -refrendada posteriormente por el Tribunal de Primera Instancia- la multinacional no logró demostrar que los datos objeto de reclamación estuvieran cubiertos por el DPI, concluyendo que, en todo caso, la exigencia a Microsoft de abstenerse en el ejercicio de algunos de sus derechos quedaría justificada por la necesidad de poner fin a la situación de abuso apreciada. Algo que, unido a la necesidad de preservar la libre competencia entre competidores en el mercado, pesaba más que la exclusividad que garantizan los DPI a sus titulares en condiciones normales de mercado.

Más allá de lo expuesto, Comisión y Tribunal de Primera Instancia reprocharon a Microsoft una segunda conducta constitutiva de abuso de posición dominante, a saber, la inclusión del reproductor de imagen y sonido Media Player en el sistema operativo Windows, en lugar de venderlo de forma separada. La Comisión consideró diversos elementos que, combinados, formaban un cóctel demasiado indigesto en términos de sana competencia: el producto vinculante y el producto vinculado eran dos productos distintos, la empresa afectada ocupaba una posición dominante en el mercado del producto vinculante, y además no se ofrecía a los consumidores la posibilidad de obtener el producto vinculante sin el producto vinculado. Resultado: la práctica controvertida restringía la competencia, careciendo la venta asociada de justificación objetiva alguna.

Puede concluirse de lo expuesto, que el Derecho de defensa de la competencia no tiene como objetivo la prohibición, per se, del monopolio derivado de los DPI, pues se reconoce que la consecución de tal situación de exclusiva es habitualmente resultado de una previa inversión del titular en investigación e innovación, a la que empresas como Microsoft dedican, a buen seguro, importantes recursos financieros. De ser tal su objetivo, se reduciría el incentivo de las empresas para invertir en tales terrenos.

Las normas en materia de competencia sí resultan, sin embargo, de aplicación cuando el titular del DPI abuse de su posición de dominio en el mercado relevante, aprovechándose de la misma para afianzar o incluso ampliar ilegítimamente su cuotas de mercado de forma anticompetitiva. Y tal ha sido la conducta de Microsoft a ojos de las instituciones comunitarias en la materia.

Blanca Cortés Fernández Abogada de CMS Albiñana & Suárez de Lezo

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