Dudas sobre la fiscalidad del fondo de comercio
El Boletín Oficial de las Cortes del 12 de mayo recogió el proyecto de ley de 'reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la UE'. Entre otras modificaciones, requiere especial atención el nuevo tratamiento contable previsto para el fondo de comercio, que dejará de amortizarse, contabilizándose al cierre de cada ejercicio a coste, con reducción por la pérdida acumulada por deterioro del valor.
Una de las primeras reflexiones (o inquietudes) que nos ha provocado el nuevo contexto normativo es su posible efecto dominó en la fiscalidad de las empresas. Actualmente, el fondo de comercio, más en concreto su amortización contable, se considera gasto deducible de los ingresos de las empresas a los efectos del impuesto sobre sociedades, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones.
La idea que subyace en este tratamiento fiscal no es otra que evitar la doble imposición sobre un mismo beneficio. El fondo de comercio sólo puede contabilizarse cuando se haya adquirido onerosamente, manifestándose por la diferencia entre el valor de mercado de los elementos de la empresa adquirida o target y el precio finalmente satisfecho por el inversor, financiero o corporativo. En ese momento, el fondo de comercio ya se somete a una primera tributación en sede del vendedor. La doble imposición deviene más tarde, cuando los beneficios obtenidos por el inversor a través de la empresa adquirida (y que, total o parcialmente, replican el fondo de comercio subyacente) son incorporados a su base imponible del impuesto sobre sociedades, volviendo entonces a tributar. Admitir la deducibilidad fiscal de la amortización del fondo de comercio permite corregir este efecto, en muchas ocasiones, reduciéndose posibles barreras al movimiento de capitales y, en definitiva, contribuyendo al dinamismo económico.
Conviene ahora hacer memoria de nuestra cultura general tributaria. Para que un gasto sea fiscalmente deducible éste debe recogerse como tal en la contabilidad de la empresa. Las excepciones a este principio de inscripción contable son pocas, respondiendo a motivaciones de incentivo económico-tributario, como la libertad de amortización, el conocido como fondo de comercio financiero internacional, atribuible a participaciones en sociedades extranjeras, etcétera. De ahí la pregunta: si el fondo de comercio deja de amortizarse contablemente, ¿dejará de ser deducible fiscalmente? ¿Y qué pasará con los fondos de comercio anteriores a 2007, que en la actualidad sí son deducibles? Hasta el momento no nos consta pronunciamiento alguno de la autoridad competente sobre este extremo. Sólo silencio.
La deducibilidad fiscal del fondo de comercio arranca con la Ley 43/1995, del Impuesto sobre Sociedades, que en este extremo estableció una evidente disyuntiva (a mejor) con respecto al régimen fiscal anterior. Y todo desde la finalidad fundamental de evitar la doble imposición de beneficios, insistimos. Se ha hecho camino al andar, desde luego, por lo que ¿no sería una pena ir hacia atrás, como los cangrejos?
La reflexión es más inquietante si se efectúa en cuanto a fondos de comercio que, a fecha de hoy, ya figuren en los balances de las empresas, y cuya amortización resulta fiscalmente deducible en la actualidad. El ahorro fiscal derivado, por otra parte totalmente legítimo, puede haber constituido un elemento extrabusiness de cierto calado a efectos ya no tanto valorativos de la correspondiente empresa objetivo, sino de la obtención de la financiación externa necesaria para su realización, gracias a la liberación de cash-flow a los efectos, entre otros posibles, de servir la deuda.
De llevarse a cabo la reforma contable, será de agradecer que el legislador tributario opte por revisitar la regulación del fondo de comercio y, a los efectos exclusivos de evitar la doble imposición, le disponga de un tratamiento fiscal especial, independiente del principio de inscripción contable, permitiendo la realización de ajustes extracontables negativos de hasta el 5% de su valor (como ya se dispone para el fondo de comercio financiero internacional, no estamos inventando la rueda ). Y esta sugerencia la efectuamos con especial énfasis para las operaciones ya formalizadas a fecha de hoy, en cuyo contexto y con arreglo a la normativa hasta ahora vigente se evita la citada doble imposición de beneficios, al reconocerse la deducibilidad fiscal de la amortización del fondo de comercio. Sin duda sería un elemento altamente contributivo para el mantenimiento de los actuales niveles de competitividad e inversión.