_
_
_
_
_
Columna
Artículos estrictamente de opinión que responden al estilo propio del autor. Estos textos de opinión han de basarse en datos verificados y ser respetuosos con las personas aunque se critiquen sus actos. Todas las columnas de opinión de personas ajenas a la Redacción de EL PAÍS llevarán, tras la última línea, un pie de autor —por conocido que éste sea— donde se indique el cargo, título, militancia política (en su caso) u ocupación principal, o la que esté o estuvo relacionada con el tema abordado

Consejeros independientes... ¿de quién?

La figura de los consejeros independientes tiene un elevado protagonismo en el proyecto de Código Unificado de Buen Gobierno presentado por Manuel Conthe. El autor analiza los aspectos destacados en el texto para garantizar su independencia

Galbraith afirma que el sistema capitalista se está transformando en un sistema corporativo: 'Nadie pone en duda que la corporación moderna es un factor dominante en la economía actual'. Los que de verdad mandan no son los accionistas de las grandes corporaciones, sino sus burocracias y direcciones profesionales. Ante esta realidad, resulta del todo imprescindible que esa nueva oligarquía esté bajo algún tipo de control, toda vez que los consejos de administración y juntas generales de accionistas son órganos obedientes y sumisos a la dirección.

Tenía razón el maestro de economistas. Tras los grandes escándalos corporativos estadounidenses y europeos de los últimos años surgió la convicción de que había que reforzar las medidas sobre el buen gobierno de las empresas cotizadas. En Europa se realizó el Informe Winter 2002, que inspira el Plan de Acción sobre Derecho de Sociedades de la UE. En Alemania se aprobó el Informe Cromme, e Italia y Francia revisaron sus códigos en 2002. El Informe Higgs y Smith de 2003 propuso modificaciones para el código británico. En 2004 se aprobaron los Principios de Gobierno Corporativo de la OCDE, por citar los más representativos.

En España contábamos con el Informe Olivencia, que madrugó a los escándalos y que enfatizaba la responsabilidad de la dirección y de los consejos de administración ante los accionistas de la sociedad. La Ley 44/2002 de Medidas de Reforma del Sistema Financiero reguló el comité de auditoría, adaptando la Ley del Mercado de Valores a la Directiva Market Abuse. En enero de 2003 se aprobó el Informe de la Comisión Especial para el Fomento de la Transparencia y Seguridad en los Mercados y las Sociedades Cotizadas, más conocido como Informe Aldama, en el que se preveía la necesidades de normas obligatorias en tres aspectos fundamentales: los deberes de información y transparencia, la definición y régimen de los deberes de los administradores y la necesidad de dotarse de un reglamento para el consejo de administración y la junta general. Estos principios inspiraron a la Ley 26/2003, conocida como Ley de Transparencia.

La propuesta para el consejo por una comisión de nombra-mientos supone un gran avance frente a los anteriores códigos

En estos días hemos tenido noticias del informe que los expertos han remitido al Gobierno. Lo ha capitaneado Manuel Conthe y se presenta como Código Unificado, ya que reúne muchas de las recomendaciones de los anteriores códigos mencionados, a la vez que introduce novedades. La figura de los consejeros independientes ha tenido un elevado protagonismo. Se recomienda que el número de consejeros independientes debe ser al menos de tres, y un tercio, como mínimo, del total de miembros del consejo.

¿Con respecto a quién debe ser independiente el consejero? Pues de los cargos ejecutivos de la dirección de la empresa, para evitar que al final se convierta en cámara de refrendo más que en órgano de control de la dirección. También de algunas de las fracciones del capital, que termina beneficiándose con su pequeño paquete de acciones de la marcha de toda la empresa, en detrimento del resto de accionistas.

¿Cómo se define a un consejero independiente? El Código Unificado nos dice las razones de incompatibilidad por las que un consejero perdería su condición de independencia. Parecen todas bastantes lógicas. No se considerarán como independientes a aquellos consejeros que hayan sido empleados o ejecutivos de la empresa, los que cobren cualquier tipo de retribución distinta a la de consejero, que sean socios de la empresa auditora, que sean consejeros o ejecutivos de una sociedad con intereses mutuos, que mantenga una relación de negocio o que sean parientes del máximo ejecutivo, por citar algunas de las incompatibilidades contempladas.

Si nos quedáramos en esta definición negativa la independencia no estaría garantizada. Dado que muchos de estos consejos suponen una cuantiosa retribución, si es el presidente o el consejero delegado el que propone el nombramiento se generará una relación de agradecimiento. Por eso, el Código Unificado propone que el consejero sea propuesto por una comisión de nombramientos, lo cual supone un gran avance frente a los anteriores códigos, en los que, básicamente, el consejero era independiente del capital pero no de los altos ejecutivos.

Estas precauciones afectarán sobre todo a las sociedades cotizadas y se deberán adoptar, en muchos de sus aspectos, de forma voluntaria. Que el mercado se lo pague.

Newsletters

Inscríbete para recibir la información económica exclusiva y las noticias financieras más relevantes para ti
¡Apúntate!

Archivado En

_
_