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Tribuna
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Jubilación forzosa en la negociación colectiva

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores preveía como instrumento de política para la promoción del empleo la posibilidad de que en la negociación colectiva pudieran pactarse libremente edades de jubilación.

Esta previsión normativa fue derogada en el 2001 por considerarse como una medida de política de empleo que, estimuladora de la jubilación forzosa de los trabajadores de mayor edad, resultaba inspirada en concepciones y apoyada en realidades demográficas y del mercado de trabajo claramente desactualizadas.

A raíz de esta derogación el debate quedó servido. La diversidad de criterios jurisprudenciales emanados de los tribunales superiores de justicia sobre la validez de las cláusulas de jubilación forzosa de los convenios colectivos reclamaba una interpretación unitaria. En principio, fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 2004, seguida por otras muchas, la que zanjó definitivamente el debate al declarar que en los convenios colectivos suscritos tras dicha derogación no era posible pactar válidamente edades de jubilación forzosa por haberse derogado el soporte legal que lo permitía, mientras que resultaba incuestionable la legalidad de disposiciones de tal naturaleza acordadas en convenios colectivos suscritos con anterioridad a aquella derogación.

Lejos de dar solución definitiva al problema, esta interpretación suscitó entre los agentes sociales cierta inseguridad jurídica en la negociación colectiva, toda vez que junto a la derogación adoptada no se previó otra medida legal que invalidara estas cláusulas ya adoptadas en los convenios colectivos vigentes del momento.

Con el fin de corregir esta situación, y fruto de la Declaración para el diálogo social 2004 Competitividad, empleo estable y cohesión social, suscrita por el Gobierno y los principales agentes sociales, el pasado julio se aprobó la Ley sobre cláusulas de los convenios colectivos referidas al cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación. Esta Ley incorpora nuevamente la posibilidad de establecer en los convenios colectivos cláusulas que permitan, en determinados supuestos y bajo ciertos requisitos, la extinción del contrato de trabajo al cumplir el trabajador la edad ordinaria de jubilación (fijada actualmente en 65 años).

La nueva ley justifica la introducción de dichas cláusulas en los convenios colectivos siempre que las mismas vayan vinculadas a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

Además, se establece como requisito para estas cláusulas que el trabajador, cuyo contrato puede extinguirse por razón del cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación, tenga en ese momento asegurado el acceso a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva por tener cubierto el periodo mínimo de cotización, o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social.

En esta ocasión, sí se prevé una regulación transitoria aplicable a los convenios colectivos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley. Las cláusulas de jubilación forzosa de estos convenios se considerarán válidas siempre que se garantice que el trabajador afectado tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y que cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

Dejando de lado cualquier valoración en términos de política de empleo, cuya tendencia actual parece ir más bien encaminada a retrasar la edad de jubilación (ver Cinco Días del 12-12-2005), la nueva regulación aporta una mayor seguridad jurídica en la negociación colectiva, objetivo fundamental de cualquier previsión legal.

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