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Columna
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¿Actas con acuerdo?

Una de las principales novedades normativas, cuando no la principal de esas novedades, del procedimiento de inspección tributaria diseñado por la nueva Ley General Tributaria son las llamadas actas con acuerdo. Al legislador español siempre le ha seducido plagiar las categorías jurídicas extranjeras, lo foráneo tiene un pedigrí jurídico que lo convierte en susceptible de importación. Así ha ocurrido con las llamadas actas con acuerdo, emparentadas con el accertamento con adesione del Derecho italiano, aunque en esta ocasión hay que reconocer que nos encontramos ante una figura del procedimiento inspector de reconocida eficacia, al menos, como instrumento encaminado a reducir la conflictividad en el ámbito fiscal.

Además del propósito codificador, que la lleva a erigirse en el basamento sobre el que se construye el entero sistema fiscal, y didáctico, en una materia de suyo compleja, la nueva Ley General Tributaria, que entró en vigor el pasado mes de julio, intenta adaptarse a los modernos principios que deben presidir la relación de la Administración con los contribuyentes. Uno de ellos es la reducción de la conflictividad tributaria, a cuya consecución se ordenan medidas tales como el incremento de la información y asistencia al contribuyente, el carácter vinculante de las consultas o -y probablemente ésta sea de las más significativas- la aparición de estas actas con acuerdo.

Hasta la fecha, las actas de la inspección tributaria podían ser de conformidad o de disconformidad, según que el sujeto destinatario de las actuaciones de comprobación e investigación aceptase o no la propuesta de regularización que formulaba la Inspección de los Tributos. Las consecuencias en ambos casos eran distintas, pero, en cualquier caso, en las actas de conformidad, que presentaban una cierta naturaleza confesoria, conllevaban una reducción de la sanción de un 30% y una mayor celeridad en la tramitación del acta.

La Administración tributaria siempre negó, con razón, el carácter negocial del acta de conformidad. El crédito tributario era, y es, un crédito ex lege, sometido al principio de legalidad, indisponible para la Administración y, por ende, insusceptible de negociación. El acta de conformidad sería una simple adhesión del contribuyente a una propuesta de acto administrativo que emana de un procedimiento inspector.

De ahí la radical novedad de las actas con acuerdo, de factura legislativa italiana, que supone la introducción en el ámbito tributario de las técnicas convencionales propias de otros sectores del ordenamiento jurídico, aunque en el Derecho público ya se reconocía la posible incidencia de estas técnicas.

Ahora bien, ¿esto significa que una inspección fiscal podrá concluir por convenio, que podremos pactar o negociar los términos de una inspección? No exactamente. Lo que significa la admisión de la terminación convencional del procedimiento inspector es que, en ciertos supuestos tasados, sobre los que planea una incertidumbre en la aplicación de la norma fiscal, podrán suscribirse actas con acuerdo con el efecto, para el contribuyente, de reducción de un 50% del importe de la sanción, y para Hacienda, de la rápida obtención de un ingreso tributario.

La nueva Ley General Tributaria admite que el acuerdo para concretar la aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, la apreciación de hechos determinantes para la correcta aplicación de la norma al caso concreto o para realizar las estimaciones, valoraciones o mediciones de datos, elementos o características relevantes para obligación tributaria que no puedan cuantificarse de forma cierta.

Naturalmente, no es el tax ruling holandés, pero es que este sistema, que admite una negociación fiscal de base amplia, no encaja en nuestro sistema tributario, en el que el crédito tributario es de configuración legal, indisponible por el acreedor público escasamente poroso a la negociación. Es más, incluso alguno de estos supuestos tasados que pueden dar lugar a este tipo de acuerdos mereció algún reproche del Consejo de Estado durante la elaboración de la norma por no compadecerse con el carácter indisponible del crédito tributario.

En conclusión, de una forma tímida se abre la puerta a los acuerdos inspección-contribuyente -que probablemente irán más allá de los tres supuestos previstos-, con una regulación respetuosa con el carácter ex lege del crédito tributario, que podría haber sido más generosa en algunos aspectos, como en el reconocimiento de la posibilidad de aplazamientos o fraccionamientos, pero que sin duda puede contribuir a acotar la nada desdeñable conflictividad jurídica que suele acompañar a la función inspectora.

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