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Tribuna
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Alejandro Sanz, el canon y la ignorancia inexcusable

La firma, el 30 de julio, de un acuerdo entre Asimelec, en representación de las empresas que fabrican y distribuyen la mayor parte de los soportes digitales de almacenamiento (los diferentes tipos de CD-R y DVD), y varias entidades de gestión para regular la remuneración compensatoria por copia privada en dichos medios ha desencadenado una campaña de opinión contra los firmantes que, posiblemente, no ha hecho más que comenzar. Y en la que, por lo que se aprecia, hay más visceralidad que raciocinio y, sin duda, más ignorancia, en algunos casos inexcusable, que prudencia.

El citado acuerdo obedece al reconocimiento de dos realidades. Por un lado, que los soportes en cuestión no se emplean de forma mayoritaria para hacer copias de seguridad, duplicar legalmente programas informáticos o almacenar archivos de imagen, fija o en movimiento, de los usuarios. Por otro, que nuestra normativa jurídica, y en concreto el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (TRLPI), reconoce que tales soportes son idóneos para copiar obras protegidas y, por lo tanto, quienes los fabrican o distribuyen en España están sujetos al pago de la remuneración que dicha norma prevé.

Por ello, las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, que según el artículo 157.4 del TRLPI 'están obligadas a hacer efectivos los derechos a una remuneración equitativa correspondientes a los distintos supuestos previstos en esta ley', en su día iniciaron una serie de acciones primero extrajudiciales y después, ante el fracaso de éstas, en sede judicial, que, en su práctica totalidad, se resolvieron a su favor, obligando a las compañías demandadas a satisfacer la remuneración por tales soportes.

Es evidente que esta situación exigía de las partes una reacción inmediata, con objeto de evitar una conflictividad exagerada, ya criticada en otras ocasiones, y que garantizase a las empresas un marco estable de operación. Máxime teniendo en cuenta que entre las previsiones de la Administración no estaba la próxima regulación de la copia privada digital, ya reglamentada en varios países de la UE (Francia e Italia, por ejemplo). Por ello el acuerdo era prácticamente no sólo inevitable, sino cuestión de responsabilidad de las partes.

El pasado 31 de agosto la Asociación de Internautas (AUI) tomó la iniciativa de solicitar de las autoridades de consumo la nulidad de dicho acuerdo, fundamentando su solicitud en argumentos que difícilmente soportan incluso la crítica más benevolente.

Pretender que los aproximadamente 200 millones de soportes que se venden en España al año (cinco unidades por español) están 'destinados primordialmente a la copia de programas de ordenador y creaciones (documentos, imágenes...) de los propios consumidores y usuarios' es ignorar una realidad que todos los que son usuarios de medios informáticos conocen, pues la capacidad de almacenamiento de tales soportes supera, y con mucho, las necesidades de un consumidor.

En un CD-R se pueden grabar varios miles de páginas en forma de documento y cerca de 700 fotografías. Y en cuanto a los programas de ordenador, la copia sólo le está permitida al usuario cuando sea necesaria para la operación del programa, según indica el artículo 100 del TRLPI. Si, calculadora en mano, profundizamos en el tema, veremos que la afirmación de la AUI no puede ser cierta.

Tampoco es de recibo el argumento de las copias de seguridad de los sistemas, puesto que quienes requieren de gran capacidad de almacenamiento, las empresas, recurren a medios de alta capacidad, principalmente discos duros externos o cinta. La realidad, conocida por todos los que están en el mundo de la informática, incluso como meros usuarios, es otra: una buena parte de los soportes que se adquieren se emplean para copiar música y películas.

Y el argumento de que las medidas de protección de los soportes impiden la copia privada tampoco es de recibo. Porque no impiden la copia privada, sino sólo un tipo de copia, que es, a lo mejor, la que no interesa a algunos.

En efecto, cualquier persona que haya adquirido el reciente disco de Alejandro Sanz, en quien se centra la ofensiva, puede hacer una copia para su uso personal por el simple procedimiento de conectar la salida de audio de su reproductor o equipo de música a una grabadora de cinta. Y ya tiene su copia. Analógica, pero copia. Luego la protección no impide la copia, lo que impide es la copia digital, que es la que, en buen número de casos, se emplea para la duplicación masiva, que acaba en esa forma de explotación de los inmigrantes ilegales que es el top manta.

Por ello, la argumentación de la AUI, cuando afirma que 'los consumidores y usuarios que adquieren compactos musicales y DVD con obras musicales, videomusicales y películas se encuentran ante la imposibilidad de poder realizar una copia privada de las mismas por causa de las protecciones instaladas por los autores y editores de las mismas dirigidas precisa y metódicamente a impedir la realización de tal copia privada', acredita una ignorancia que, para quien debe tener un mínimo de conocimientos en la materia, es de carácter inexcusable. Y si no es ignorancia, la alternativa es aún peor.

La copia privada se configura en nuestro sistema legal como una excepción del derecho de autorizar de los autores, con objeto de impedir que un exceso de protección limite la difusión de la cultura. Pero como dice el propio TRLPI, esta copia es para uso privado (personal) del copista, con expresa prohibición del uso lucrativo (venta) o colectivo (realización de una pluralidad de copias para terceros, aunque tengan relación próxima con el copista).

El hecho de pagar una remuneración a los autores no otorga derecho alguno, sino que, muy al contrario, tal pago es una compensación, mínima por cierto, por las copias que se realizarán. Y por cierto, se paga una sola vez, cuando una buena parte de los soportes vendidos permiten múltiples operaciones de copiado (caso de los CD-RW).

Las medidas de protección no tienen como finalidad impedir la copia privada, que, como se ha visto, siempre es posible, sino para evitar que mediante la duplicación de los soportes se puedan conseguir ejemplares de las obras de tal calidad que compiten con los originales, con una ventaja innegable, su coste de confección es inferior al producto legítimo, al no pagar derechos de autor ni impuestos.

La piratería de las obras de creación produce un daño generalizado, y ningún beneficio. Por ello, la UE, en la Directiva 2001/29, ha sido categórica respecto de las medidas de protección, y así, en su artículo 6.1, indica que 'los Estados miembros establecerán una protección jurídica adecuada contra la elusión de cualquier medida tecnológica efectiva, cometida por una persona a sabiendas, o teniendo motivos razonables para saber que persigue ese objetivo'.

La directiva, que debería haber sido incorporada al ordenamiento jurídico español antes de finales de 2002, impide, en consecuencia, que la Administración adopte ninguna resolución que limite la eficacia de las medidas de protección adoptadas por Alejandro Sanz. Y esto es algo que todos quienes tienen alguna relación con la cuestión saben. O, salvo ignorancia inexcusable, deberían saber.

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