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Tribuna
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Las medidas para agilizar el Registro

La Ley de 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social introdujo varias modificaciones en la Ley Hipotecaria, entre las que destaca la figura del registrador sustituto, cuyo objetivo es agilizar el despacho de los títulos notariales judiciales, administrativos y privados susceptibles de inscripción. En primer lugar, se ha reducido el plazo de calificación a 15 días, y se ha concedido al interesado la posibilidad de recurrir a un registrador sustituto cuando el registrador competente no califique dentro de ese plazo. En segundo lugar, se ha otorgado al interesado la posibilidad de recurrir ante el registrador sustituto la calificación emitida por el registrador titular en el caso de que hubiese sido total o parcialmente desestimatoria.

En desarrollo de esas modificaciones se ha adoptado, el día 1 de este mes de agosto, el Real Decreto 1039/2003, por el que se regula el derecho de los interesados para instar la intervención del registrador sustituto.

La problemática a la hora de establecer el sistema de sustituciones entre registradores se encontraba en la necesidad de lograr un adecuado equilibrio entre agilidad y seguridad jurídica. En efecto, el rápido desarrollo de la vida económica y el interés de las partes por obtener cuanto antes la protección jurídica que confiere el registro han puesto de manifiesto la necesidad de modificar el actual sistema para dotarlo de mayor agilidad. Sin embargo, este objetivo debe combinarse con la protección del interés de los terceros. No se puede perder de vista que, debido a la transcendencia jurídica de los asientos registrales, ha de garantizarse la independencia del sistema, lo que tradicionalmente se ha conseguido con el principio de exclusividad territorial.

En este sentido, se distinguen dos corrientes para resolver dicha cuestión, la que aboga por la introducción de la libertad total en la elección de registrador para los casos de demora en la calificación o de denegación total o parcial de la operación registral solicitada, y la que defiende el mantenimiento estricto del principio de exclusividad territorial en virtud de la seguridad jurídica y la independencia necesarias para la protección de los terceros.

La postura adoptada por el legislador en el real decreto debe ser aplaudida, pues se trata de una solución intermedia que logra combinar todos lo intereses en juego. Así, la seguridad de los terceros se garantiza mediante el carácter rotatorio del cuadro de sustituciones y la exigencia de no reciprocidad entre los registradores, principios rectores de la nueva regulación. En cuanto al interés de las partes por la celeridad del registro se ve garantizada por el recorte de los plazos y la posibilidad de recurrir al registrador sustituto, quedando abierta la posibilidad de interponer un recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en caso de una nueva calificación negativa por parte del registrador sustituto.

De acuerdo con la disposición adicional primera del real decreto, la indicada dirección general adoptó ese mismo día una resolución por la que se aprueba el cuadro de sustitución de los registradores, nombrando, conforme a los principios de carácter rotatorio y no recíproco, seis registradores sustitutos de la misma provincia o de provincias limítrofes por cada registrador competente.

El nuevo sistema de sustituciones de registradores ha entrado en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, y con toda certeza, esta modificación empezará a surtir efectos de inmediato, dotando al sistema de registro de la eficacia necesaria para adaptarse a las actuales necesidades del tráfico jurídico.

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