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La opinión

ETT y autorización administrativa

Uno de los elementos tradicionales de la ordenación jurídica del trabajo temporal en todos los países desarrollados ha sido la exigencia de una autorización administrativa para poder operar como empresa de trabajo temporal (ETT), de tal modo que el acceso a este mercado no era libre, debiendo estar autorizado todo sujeto que pretendiera éste.

El Convenio 181 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) utiliza esta técnica como elemento central de ordenación del mercado de trabajo, exigiéndola tanto para las agencias privadas de colocación como para las ETT y otros sujetos que actúan en el mercado de trabajo.

En los últimos años, sin embargo, se ha ido produciendo un proceso de reforma de la legislación relativa a las ETT en varios países europeos, que en el contexto de una flexibilización generalizada de su régimen jurídico ha llevado a que se suprima la exigencia de esta autorización.

Ello ha planteado una serie de problemas en relación con la libertad de prestación de servicios, puesto que el trabajo temporal lo es, y cuando se presta con carácter transfronterizo pueden producirse situaciones en las que una ETT no autorizada -porque su legislación nacional no lo exija- se enfrente a limitaciones a su prestación de servicios en otro Estado en que todavía exista este requisito. Amén del debate abierto sobre la conveniencia o no de mantener esta obligación legal.

A mi juicio, y pretendiendo entrar en este debate, no resulta conveniente suprimir la autorización administrativa para poder constituirse y operar como una ETT. æpermil;sta cumple una serie de funciones en el derecho español de primer orden, que justifican su mantenimiento.

En primer lugar, en nuestra legislación sobre trabajo temporal la autorización administrativa sirve para distinguir a éste, como actividad legal, de la cesión de trabajadores como conducta prohibida.

En efecto, no cabe duda que la actividad que desarrollan las ETT consiste en la cesión organizada y temporal de trabajadores. Una cesión que, como regla general, se trata de una práctica que se encuentra prohibida por el artículo 43 del Estatuto de los Trabajadores, y que sólo se admite, como excepción, en el caso de estas empresas.

No hay una diferencia sustancial entre ambas prácticas; la que hay la fija el legislador al afirmar que se prohíbe toda forma de prestamismo laboral, salvo el desarrollado por ETT legalmente autorizada.

Es el disponer de una autorización lo que hace ser una empresa de trabajo temporal o no serlo, y en consecuencia hacer trabajo temporal legal o cesión prohibida.

En segundo lugar, la autorización sirve para controlar el acceso al mercado del trabajo temporal, garantizando que sólo las ETT que sean solventes puedan operar en éste. En efecto, para que sea concedida la empresa de trabajo temporal debe demostrar el cumplimiento de unos mínimos legales bastante estrictos en cuanto a organización y medios materiales, sin los cuales se le denegará.

Este control opera en el momento de constitución de la ETT y en los primeros años de su actividad, ya que la autorización deberá renovarse anualmente hasta que adquiera carácter permanente.

Finalmente la autorización sirve también como instrumento sancionador en manos de la autoridad laboral. La legislación sobre ETT puede ser suspendida por ésta en caso de incumplimientos graves de sus obligaciones legales.

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