El desarrollo de una actividad
La actual Ley reguladora del IRPF, bajo la denominación de actividades económicas, incluye las actividades empresariales, las profesionales (también artísticas y deportivas), las agrícolas, ganaderas y forestales.
Las actividades profesionales han mantenido un tratamiento diferenciado en este impuesto respecto al resto de actividades económicas. Por ejemplo, y con carácter general, por el sometimiento a retención de estos rendimientos, por las diferencias en las obligaciones formales relacionadas con la contabilidad, por los libros registros fiscales y, sobre todo, en el caso de sociedades de profesionales por el sometimiento al régimen de transparencia fiscal, ya derogado desde el 1 de enero de 2003.
Numerosos profesionales relacionados con el derecho tributario nos hemos preguntado cuál era la justificación que pudiera fundamentar este tratamiento tan diferenciado, sobre todo, en épocas, en que nuestra sociedad se ha modernizado y es difícil trazar una línea entre un empresario y un profesional en términos estrictamente de estructura empresarial. Se ha mediatizado la idea de actividades en las que la cualidad personal es sustancial con la misma. Ello ha llevado a criticar, reiteradamente, este tratamiento desigual que, por fin, ha tenido acogida, en cierta medida, con la desaparición del régimen de transparencia fiscal.
Hasta ahora, la pauta a seguir para calificar una actividad como profesional viene dada, con carácter general, por la remisión al impuesto sobre actividades económicas (IAE) y a la sección en que se matricule la actividad concreta, según la normativa de este tributo local.
En este punto debemos hacer una reflexión importante. Se trata de aquellos supuestos en que el desarrollo de una actividad profesional, en lugar de ser desarrollada por una persona física, se lleva a cabo, por ejemplo, a través de alguna de las entidades del artículo 33 de la Ley General Tributaria como puedan ser las sociedades civiles. En estos casos, la normativa del IAE exige la matriculación de estas actividades en la sección primera de la tarifas dedicada a actividades empresariales. Sin embargo, parece lógico considerar que se debe atender a la verdadera naturaleza de la actividad y, por lo tanto, calificarla como profesional. En este punto hay que indicar que el artículo 88.2.a) del Reglamento del IRPF no es todo lo clarificador que debiera. Esto tiene trascendencia a la hora de practicar retenciones o no, por ejemplo, a una sociedad civil que desarrolle un actividad que podría calificarse como profesional, pero necesariamente matriculada en la sección primera del IAE.