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Tribuna
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La contratación en el comercio electrónico

La Ley de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico (LSSI), que entró en vigor en octubre, regula muchas situaciones creadas por la revolución llamada Internet, situaciones que carecían de un marco legal que las delimitara y apoyara, provocando en muchas ocasiones un vacío que perjudicaba tanto a los usuarios como a las empresas que quisieran utilizar el nuevo canal para hacer negocio.

Una de las cuestiones más importantes que la nueva norma trata es la regulación de la contratación on line. La LSSI instaura, en su artículo 10, un deber de información general que incluye la obligación de anunciar de forma clara y exacta la información sobre el precio del producto o servicio, indicando si se incluyen o no los impuestos aplicables y, en su caso, los gastos de envío. Esto se completa con las obligaciones previas al inicio del procedimiento de contratación: el destinatario debe conocer las condiciones generales de contratación a que vaya a sujetarse el contrato, de modo que pueda almacenarlas y reproducirlas cuando él quiera.

Este último punto, sin embargo, no está completamente resuelto en la LSSI, ya que el almacenamiento y reproducción del destinatario podrían permitir al mismo su modificación o incluso la negación de las mismas (con los consiguientes problemas de seguridad jurídica a las partes de la relación contractual). El prestador de servicios habrá de asegurarse un sistema que dé fe sobre la existencia de las condiciones generales que propone, su contenido y su integridad.

Este problema, si bien muy desconocido por los propios empresarios, se puede salvar acudiendo a otra normativa específica aplicable, concretamente aquella sobre las condiciones generales de contratación (CGC), y que es aplicable sin obstáculo de la propia LSSI. Así, la ley que regula dichas CGC es la Ley 7/1998, de 13 de abril. En ella se establece que en los supuestos de contratación electrónica debe constar la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional. Esto se desarrolló posteriormente a través del Real Decreto 1906/99, de 17 de diciembre, recogiendo que en estos supuestos de contratación electrónica con condiciones generales de contratación debía quedar constancia documental de la contratación efectuada o que, a falta de ésta, se le remitiera al consumidor justificación escrita de la misma. Añadía también un deber de información previa a la contratación, con una antelación como mínimo de tres días naturales, de todas y cada una de las cláusulas.

El sistema instaurado por el RD 1906/99 (prevista su modificación en el plazo de un año en la disposición final quinta de la propia LSSI) pareció entonces ralentizar un sistema de contratación que se entiende debe tener como mínimo vocación de agilidad.

Por ello, y a consulta de la Asociación Española de Comercio Electrónico, la Dirección General de Registros y Notariado interpretó en el año 2000 que la carga de la prueba de estos deberes de información correspondía al prestador de servicios. Este, para probar que se han cumplido dichos deberes de información y para también probar que dichas condiciones no se han modificado o alterado, podrá depositarlas en la Sección del Registro de Condiciones generales de contratación, sección del Registro de Bienes muebles, de los Registros Mercantiles.

Este registro, muy desconocido todavía y por tanto poco usado, puede ser muy útil a la hora de ayudar al empresario y prestador de servicios a, precisamente, probar que sus condiciones de contratación son las que dice tener y ofrecer frente a cualquier oposición (por ejemplo, la de un consumidor de sus bienes y/o servicios). Además, este registro no implica la inamovilidad de las condiciones, sino que en la hoja destinada a su inscripción puede ser inscrita también cualquier modificación de las mismas.

En definitiva, para aquellos empresarios que ofrecen sus productos y/o servicios a través de Internet y que incluyen condiciones generales de contratación, sería muy recomendable que registraran las mismas como una muy útil prueba de la su existencia y su contenido. Al mismo tiempo, este registro les servirá como un reclamo más para ofrecer garantía a sus clientes de su sistema contratación.

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