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Control jurisdiccional del gasto público

Siempre que se realiza un análisis del gasto público, por simple que sea, es clásico poner de relieve, antes que nada, el desequilibrio existente entre el interés que suscitan los ingresos públicos y la mínima atención que ha merecido el gasto público. La diferencia es inexplicable, pues son dos vertientes del Presupuesto a las que debe igualmente aplicarse el derecho financiero. Según el profesor Orón Moratal, parece como si algunos de los aspectos del gasto público fuesen portadores de campanillas que sirvieran para alejar de su estudio a los juristas que consideran que la forma de gastar el dinero del colectivo social está basada en una decisión puramente política.

Es cierto que los poderes públicos tienen libertad para atender las necesidades sociales, pero deben respetar el principio de legalidad, que constituye el centro de la justicia presupuestaria. Mantiene García de Enterría que 'nada hay más contrario a la esencia misma de la democracia que pretender que el origen electivo de los gobernantes les dispense de control'. Sin duda, la forma de gastar es una decisión política que no puede apartarse del cauce jurídico ni de los criterios de justicia y equidad que preconiza el artículo 31.2 de la Constitución cuando señala: 'El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía'. Este precepto no permite la aprobación de gastos injustos si ha de gastarse con justicia y equidad. Decir equidad significa corregir la generalidad de la ley adaptando la norma al supuesto concreto, y puede decirse que el derecho presupuestario, como el derecho penal constituyen 'el máximo ético' de un pueblo.

La Administración está obligada a ejecutar el gasto aprobado en los Presupuestos. Se encuentra, por ello, en una situación de poder-deber, lo que significa que deben gastarse las cantidades necesarias para el buen funcionamiento de la economía nacional y la obtención de los objetivos previstos. No hay que olvidar que el Presupuesto se elabora siguiendo prudentes previsiones y es natural que se agoten los créditos presupuestarios para conseguir el equilibrio económico general.

Sin duda, el gasto público debe ser controlado al máximo, teniendo muy presente que hay gastos que no se ven, como los que se dedican a medicina preventiva, investigación tecnológica, infraestructura del mercado laboral, etcétera, que son tan importantes como otros que crean más ilusión y pueden ser rentables electoralmente.

Desde el punto de vista jurisdiccional, el control de la asignación equitativa de los recursos públicos es competencia del Tribunal Constitucional, que es el que debe declarar la inconstitucionalidad de las leyes contrarias a la eficiencia y economía en la programación del gasto público. Decía García Añoveros que el TC tiene un prejuicio notable contra el gasto inicuo, el gasto contrario a las aspiraciones sociales, y no ha sido infrecuente que establezca una relación entre la forma de gastar y los principios constitucionales como el de igualdad. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia de 14 de febrero de 1985.

El alto tribunal consideró vulnerado el principio de igualdad en relación con unas subvenciones públicas a los sindicatos más representativos. En este caso, estimó que tal decisión no era objetiva, razonable ni proporcionada. El Tribunal Supremo también se ha pronunciado, en determinados casos sobre la concesión de subvenciones, señalando que deben otorgarse con la mayor objetividad para evitar que se produzcan privilegios personales y discriminaciones (véase, por ejemplo, la sentencia de 12 de noviembre de 1985).

Es transcendental, igualmente, la función del Tribunal de Cuentas en lo que se refiere a la ejecución de los programas de ingresos y gastos. Su Ley Orgánica 2/1982 propugna que la función fiscalizadora de dicho tribunal se referirá al sometimiento de la actividad económico-financiera del sector público a los principios de legalidad, eficiencia y economía, y es verdad que, como señala L. Elia, no debe ser una voz que clama en el desierto. Su papel es muy importante.

Tal vez debería tener competencia para emitir juicios positivos o negativos ante el Tribunal Constitucional sobre la asignación equitativa de los fondos públicos, con fundamento en el artículo 162 de la CE, de la misma forma que otras instituciones, autoridades y parlamentarios están legitimados para presentar recursos de inconstitucionalidad contra las Leyes de Presupuestos. Algunos tratadistas no comparten esta posibilidad. Entre otros, Carretero Pérez, quien no admitía que el Tribunal de Cuentas pudiera valorar la asignación equitativa de los recursos.

Pero lo importante no es una u otra posición doctrinal, sino que la política del gasto tenga como objetivo alcanzar una perfecta inversión social. La vieja noción de equilibrio presupuestario.

Es preciso gastar correctamente para atender las necesidades de una colectividad y es ineludible controlar al que gasta; no permitirle el menor despilfarro; conseguir que el gasto sea el justo y necesario para obtener una alta calidad de vida, lo mismo que hacemos todos, a escala reducida, en nuestra economía particular, y esto pueden y deben hacerlo las diferentes jurisdicciones en sus correspondientes competencias.

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