Reformas en el procedimiento de inspección
El proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, conocida como Ley de Acompañamiento a los Presupuestos Generales del Estado, vuelve este año a modificar, puntual pero destacadamente, la regulación del procedimiento de la inspección y, en general, de las facultades de comprobación de la Administración tributaria. En concreto, son tres las modificaciones previstas, que afectan a otros tantos artículos de la actual Ley General Tributaria. De estas modificaciones, dos se refieren a la cuestión del examen por la inspección de la documentación del contribuyente. Y la tercera afecta al plazo para iniciar un expediente sancionador.
En primer lugar, el proyecto de ley de acompañamiento incorpora una modificación del artículo 35 de la Ley General Tributaria para establecer que los contribuyentes obligados a presentar declaraciones-liquidaciones o declaraciones informativas en soporte informático deberán conservar copia de los programas y ficheros que sirvan de soporte a dichas declaraciones.
La finalidad de este precepto no es otra que la de facilitar a la Administración una correcta comprobación de la exactitud de esas declaraciones o comunicaciones, si bien la nueva norma limita este deber a aquellos contribuyentes sobre los cuales pesa la obligación de esta forma de presentación y no para aquellos otros que la utilizan voluntariamente, pudiendo plantear dudas el exacto alcance de esta norma respecto a las declaraciones presentadas a través de Internet.
La segunda norma en este terreno de las facultades de la inspección ha venido rodeada de una cierta polémica previa, que la ha reducido a una modificación del artículo 142.1 de la Ley General Tributaria, en la que se mezclan las cuestiones del lugar en el cual la inspección debe examinar la documentación del contribuyente y las facultades de aquélla para obtener copia de esa documentación.
Actualmente, este precepto legal prevé que los libros y la documentación del sujeto pasivo se examinen en su domicilio y no en las oficinas de la inspección. Así, señala que 'los libros y la documentación del sujeto pasivo, incluidos los programas informáticos y archivos en soporte magnético, que tengan relación con le hecho imponible deberán ser examinados por los inspectores de los tributos en el domicilio, local, escritorio, despacho u oficina de aquél, en su presencia o en la de la persona que designe'.
El Reglamento General de la Inspección de los Tributos admite ya que, previa conformidad del interesado, determinados documentos puedan ser examinados por la inspección en sus oficinas, o bien todos ellos, dice el artículo 21 del Reglamento General de Inspección de los Tributos, únicamente si lo justifican la índole de la actividad o el volumen notoriamente reducido de la documentación a examinar.
Por supuesto, los registros y documentos establecidos por normas tributarias pueden ser examinados en las dependencias de la inspección. Ahora, la nueva redacción del artículo 142.1 de la Ley General Tributaria se limita a salvar la posibilidad de que el obligado tributario consienta el desplazamiento de toda su documentación y a habilitar a la inspección a examinar en sus oficinas las copias de aquélla facilitadas por el sujeto pasivo.
Expediente sancionador
Queda, pues, según parece, al buen juicio de la Administración solicitar del contribuyente la entrega de su documentación contable, con independencia de su volumen, y se faculta a aquélla a examinar las copias que ya parece que podía exigir a su cargo según los artículos 139 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y 36 del Reglamento General de la Inspección Tributaria.
La tercera modificación se produce ante la polémica que ha rodeado la cuestión del plazo para iniciar un expediente sancionador, tras la terminación de una actuación inspectora, propiamente dicha, con las actas y liquidaciones consiguientes.
El Tribunal Económico-Administrativo Central había entendido que la inspección estaba obligada a ordenar la iniciación del expediente sancionador dentro del mes siguiente a un acta de conformidad o al transcurso del plazo de alegaciones de un acta de disconformidad. Curiosamente, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en una sentencia del pasado 18 de junio de 2002, no había seguido este criterio.
La Administración, ante esta polémica y las dificultades que la doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central le suponía, reacciona y, no obstante, parece aceptar la introducción de un plazo, que se fija en tres meses, para iniciar el procedimiento sancionador, desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada, como ocurre en las actas de conformidad, la correspondiente liquidación.
La reforma que propone el todavía proyecto de Ley de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social consagrará, por lo tanto, lo que parece ser un plazo de caducidad para el ejercicio de las facultades sancionadoras de la Administración, cuyo transcurso impedirá sancionar, incluso aunque no hubiera transcurrido aún el plazo de prescripción de la acción sancionadora de la Administración.
Este plazo da incluso un nuevo sentido al plazo de seis meses para tramitar el procedimiento sancionador, pues la caducidad de éste supondrá ahora la imposibilidad de reiniciar el expediente. Algunas dudas pueden surgir, no obstante, en cuanto al momento en el que se entienda iniciado el procedimiento y respecto de la aplicación de este plazo a actuaciones de comprobación de los órganos de gestión.