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Tribuna
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El reparto de dividendos

Como es sabido, las sociedades mercantiles, desde su constitución hasta su liquidación, tienen ánimo de lucro; es decir, nacen y perviven con la finalidad de desarrollar una actividad económica que les permita obtener unos beneficios susceptibles de ser repartidos entre sus socios.

Pues bien, y dejando al margen consideraciones de carácter tributario, cuyo tratamiento excedería el propósito de estas líneas, en las sociedades de forma anónima o limitada, los beneficios pueden ser objeto de reparto en concepto de dividendos en favor de los socios, de las siguientes tres formas: ordinarios, extraordinarios y a cuenta.

Ordinarios son aquellos dividendos que la junta general decide repartir en el momento de la aprobación de las cuentas anuales del ejercicio inmediatamente anterior, tras la aprobación del resultado de dicho ejercicio y a modo de aplicación del resultado. Extraordinarios son aquellos dividendos que la junta general puede repartir en cualquier momento con cargo a reservas voluntarias de la sociedad; es decir, reservas acumuladas procedentes de dividendos no repartidos en ejercicios anteriores; también podrán ser objeto de distribución en concepto de dividendos extraordinarios todas aquellas otras reservas que gocen de la calificación de reservas de libre disposición (la prima de emisión o asunción, el importe de la reserva legal cuando ésta supere el 20% del capital social o la reserva de fusión o de escisión).

En tercer y último lugar, se denominan dividendos a cuenta aquellas cantidades que, con cargo al beneficio del ejercicio en curso, pueden ser objeto de reparto en cualquier momento dentro del propio ejercicio por parte del órgano de administración o por la junta general de socios.

Debe tenerse en cuenta, en todos los supuestos reseñados, que, una vez cubiertas las atenciones previstas en la ley (la dotación de un 10% del beneficio del ejercicio para la reserva legal, hasta que ésta alcance, al menos, el 20% del capital social) o en los estatutos sociales (si estos contuvieran alguna previsión al respecto), sólo podrán repartirse dividendos si el valor del patrimonio neto contable no es o, como consecuencia del reparto, no resulta ser inferior al capital social. Téngase en cuenta, además, la imposibilidad de repartir beneficios hasta que las partidas de gastos de establecimiento, investigación y desarrollo y fondo de comercio hayan sido amortizadas, a menos que el importe de las reservas disponibles sea, como mínimo, igual al importe de los gastos no amortizados.

Adicionalmente, y para la válida distribución de dividendos a cuenta, es preciso: (a) que los administradores de la sociedad formulen un estado contable que ponga de manifiesto que existe liquidez suficiente para la distribución del dividendo a cuenta, que deberá incluirse posteriormente en la memoria de las cuentas anuales del ejercicio y (b) que el importe del dividendo a cuenta no exceda de la cuantía de los resultados obtenidos desde el fin del último ejercicio social, deducidas las pérdidas procedentes de ejercicios anteriores y las cantidades con las que deban dotarse las reservas obligatorias por ley o por disposición estatutaria, así como la estimación del impuesto a pagar sobre dichos resultados. Pero ¿qué ocurre si al cierre del ejercicio social en que se reparte el dividendo a cuenta resulta que éste es superior al importe definitivo de los beneficios sociales? Si se prueba que la distribución del reparto de dividendo a cuenta contraviene las previsiones legales, es decir, si la sociedad prueba que los perceptores conocían, en el momento de adoptarse el acuerdo, la irregularidad de la distribución o que, habida cuenta de las circunstancias, no podía ignorarla, el dividendo percibido deberá ser restituido por los socios que lo hubieren percibido, con el interés legal del dinero correspondiente. ¿Y si el reparto del dividendo a cuenta fue acordado de forma diligente, respetando las previsiones legales, de forma tal que la disminución de beneficios resulta exclusivamente atribuible a la marcha desfavorable de la empresa desde la adopción del acuerdo de reparto hasta la del cierre del ejercicio social?

En tal caso, los accionistas no deberían restituir a la sociedad cantidad alguna, debiendo esta última contabilizar una reserva negativa por la diferencia entre el dividendo a cuenta repartido y el beneficio social definitivo al cierre del ejercicio.

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