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Laboral
Tribuna
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Información y consulta de los trabajadores en la UE

Las reglas construidas por el derecho comunitario europeo con relación a la participación de los trabajadores en la empresa, así como para el ejercicio de la información y consulta se han configurado de manera contextualizada, con niveles de intensidad variable según el espacio institucional en el que deben aplicarse y según procedimientos tan sutilmente diferenciados que probablemente no puedan reconducirse a una unidad conceptual común. Será probablemente una futura y costosa labor interpretativa la que evalúe con carácter sistemático el contenido material de los distintos ámbitos en que proceden los derechos de información y consulta. Por el momento, y hasta que se produzca la transposición en España de las directivas últimamente publicadas, bueno será conocer su contenido e iniciar la averiguación de la extensión de sus propuestas.

El 10 de noviembre de 2001 se publicó en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (DOCE) el reglamento por el que se aprobaba el Estatuto de la Sociedad Anónima Europea (SE). Si bien el marco jurídico de las empresas europeas existentes en la comunidad es en gran parte y por el momento nacional, nada debía dificultar que las empresas ya existentes en los distintos Estados miembros pudieran unirse mediante operaciones de concentración y fusión.

Las disposiciones del reglamento permitirán así la creación y la gestión de sociedades de dimensión comunitaria sin que obstáculos nacidos de la disparidad de legislaciones nacionales entorpezcan sus operaciones mercantiles. En el futuro, por tanto, podrá constituirse una SE para permitir a sociedades de Estados miembros diferentes que se fusionen o creen un holding o para abrir la posibilidad de crear filiales comunes a sociedades, u otras personas jurídicas que realicen una actividad económica sometida a la legislación de Estados miembros diferentes.

Se trata, entre otras cosas, de que una sociedad anónima pueda transformarse en SE sin pasar por su disolución, si dicha sociedad tiene su domicilio y administración central en la comunidad y una filial en un Estado miembro. Con la promulgación del citado texto y cuya entrada en vigor se producirá el 8 de octubre de 2004, el reglamento trata de establecer reglas jurídicas uniformes con el objeto de que las sociedades de los distintos Estados miembros puedan llevar a cabo la reestructuración de sus actividades a escala comunitaria.

El mismo 10 de noviembre de 2001 el DOCE publicaba la Directiva de 8 de octubre de 2001, relativa a la implicación de los trabajadores en la Sociedad Anónima Europea. Se pretendía unir con carácter cuasi físico la realización del mercado interior que suponía la publicación del reglamento, con el fomento de los objetivos sociales comunitarios, mediante la habilitación de la participación de los trabajadores a través de procedimientos de información y consulta transnacional creados en el contexto de la SE.

Cuando los órganos de dirección o de administración de distintas sociedades establezcan el proyecto de constitución de una SE, habrá de constituirse una comisión negociadora con el objeto de, mediante acuerdo escrito, establecer las formas de implicación de los trabajadores. En el caso de que el acuerdo no sea posible, deberán habilitarse mecanismos que garanticen la práctica eficaz de información y consulta transnacional a los trabajadores, y la participación en los órganos correspondientes de la SE, si dicha participación existía antes de su constitución en las empresas participantes. Las referencias realizadas nada tienen que ver con el supuesto de que la SE sea una empresa de dimensión comunitaria, o una empresa de control de un grupo de empresas de dimensión comunitaria, en cuyo caso rigen las reglas que sobre constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores vienen concretadas en la Directiva 94/45/CE.

En un contexto diferente, y con un contenido más extenso de lo que supuso la Directiva de 8 de octubre de 2001, respecto a la implicación de los trabajadores en la Sociedad Anónima Europea, en marzo del presente año se ha publicado la directiva que servirá de marco general mínimo a la información y consulta de los trabajadores en todas las empresas existentes en la Comunidad Europea.

Relaciones de confianza

Concebida la citada directiva dentro del recuadro habilitado por el diálogo social, trata de fomentar relaciones de confianza mutua en la empresa con el objeto de prevenir los riesgos laborales, flexibilizar la organización del trabajo, facilitar el acceso a la formación, concienciar a los trabajadores acerca de sus necesidades de adaptación, aumentando su disponibilidad, y promover el reforzamiento de la competitividad de la empresa haciendo que su futuro no sea ajeno a los intereses del conjunto de los asalariados.

Se considera del mismo modo que la información y consulta, centradas en el espíritu de cooperación, constituyen una condición previa para el éxito de los procesos de reestructuración y adaptación de las empresas a las nuevas condiciones inducidas por la globalización económica. Por último, de manera autocrítica, el texto entiende que las reglas jurídicas existentes a nivel comunitario y nacional en materia de información y consulta se orientan con frecuencia al tratamiento a posteriori de los procesos de cambio, descuidando los factores económicos de las decisiones y sin favorecer por ello la auténtica previsión de la evolución del empleo en la empresa.

La transposición de la directiva habrá de hacerse por los Estados miembros a más tardar el 23 de marzo de 2005 o habiendo de garantizar los mismos que los interlocutores sociales adopten antes de tal fecha, mediante acuerdo, las disposiciones necesarias para asegurar los resultados que impone el texto de la directiva. Del mismo modo los Estados miembros habrán de optar por definir el ámbito de aplicación: bien a las empresas que empleen en un Estado al menos a 50 trabajadores o bien a los centros de trabajo que empleen al menos a 20 trabajadores. Estableciéndose prescripciones específicas aplicables a las unidades productivas que persigan fines políticos, de organización profesional, confesionales, benéficos, educativos, científicos o artísticos, o de información o expresión de opiniones, así como a las tripulaciones de buques que naveguen en alta mar.

La información es concebida en el texto comunitario como la transmisión de datos por el empresario a los representantes de los trabajadores para que puedan tener conocimiento del tema tratado y examinarlo. La modalidad práctica de su ejercicio se concretará con carácter mínimo en lo que afecta a la evolución reciente y probable de las actividades de la empresa; en la evolución del empleo, así como las eventuales medidas preventivas a disponer en caso de riesgo y en los cambios sustanciales relativos a organización del trabajo y contratos de trabajo.

La consulta se materializa en el intercambio de opiniones y la apertura de un diálogo entre los representantes de los trabajadores y el empresario. Su realización se hará de manera y con contenido apropiado; al nivel de dirección y representación adecuado en relación con el tema objeto de tratamiento, con la finalidad de llegar a un acuerdo y de tal modo que permitan a las partes obtener una respuesta justificada a su eventual dictamen.

Corresponde a los Estados miembros establecer las condiciones y límites en que se desautorice a los representantes de los trabajadores y a sus asesores la revelación a terceros de la información comunicada con carácter confidencial. Asimismo los Estados miembros dispondrán los casos específicos en que el empresario no esté obligado a facilitar información o proceder a consultas, como consecuencia de la naturaleza de la materia, o por crear, según criterios objetivos, graves obstáculos o perjudicar al funcionamiento de la empresa.

Novedades legales

 

 

Vulneración del derecho de huelga

 

 

 

 

 

 

 

Tribunal Constitucional

 

 

 

 

 

 

 

Para la sentencia del Tribunal Constitucional 66/2002, dictada el 21 de marzo, vulnera el derecho de huelga el empresario que, en el curso del conflicto, despide a tres trabajadores por causa económica y posteriormente los readmite.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La extinción de los contratos de trabajo tuvo consecuencias objetivamente limitativas de la huelga, hasta el punto de que la readmisión pasó a sumarse a las negociaciones sindicales que motivaban la huelga y quedó condicionada a la desconvocatoria de uno de los llamamientos. Como la empresa no acreditó la falta de conexión entre los despidos y la huelga, el Tribunal Constitucional otorga el amparo a los trabajadores demandantes.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

La transmisión de empresas

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

 

 

La sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) de 24 de enero de 2002, C-51/2000, juzga un caso de sucesión de contratas de limpieza y declara que el artículo 1.1 de la Directiva 77/187/CEE -en la actualidad, Directiva 2001/23/CE- sobre transmisión de empresas se aplica cuando la operación no va acompañada de cesión de elementos del activo, pero el nuevo empresario se hace cargo, en virtud de un contrato, de una parte esencial del personal que el subcontratista destinaba a la ejecución del contrato.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Según la sentencia dictada por Tribunal de la Unión Europea, el artículo 3.1 de la directiva no se opone a que continúe con el cesionario el contrato de trabajo de un trabajador empleado por el cedente en la fecha de la transmisión de la empresa.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Plazo de caducidad

 

 

 

 

 

 

 

Sentencia

 

 

 

 

 

 

 

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, con fecha de 12 de noviembre de 2001, fija doctrina legal en relación con el cómputo del plazo de caducidad de seis meses que establece el artículo 20.3 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, por el que se aprueba el reglamento general sobre procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

De acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo, el cómputo de ese plazo de caducidad se inicia en la fecha del acta de infracción levantada por la Inspección, y no en la fecha en la que se realiza la visita de la inspección de la que traiga causa si ésta fuera anterior, y termina en la fecha de notificación de la resolución del procedimiento sancionador.

Legislación aplicable

 

 

Derechos de

 

 

 

 

 

 

 

los empleados

 

 

 

 

 

 

 

en la UE

 

 

 

 

 

 

 

Directivas

 

 

 

 

 

 

 

Las directivas que de manera más específica contienen reglas relativas a los derechos de información y consulta son las que se citan a continuación.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 77/187/CEE, del Consejo, de 14 de febrero de 1977, modificada por la directiva 98/50/CE, de 29 de junio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros respecto al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad.

 

 

 

 

 

 

 

Encuentra su desarrollo en el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores redactado de acuerdo a la Ley 12/2001, de 9 de junio.

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo.

 

 

 

 

 

 

 

Encuentra su desarrollo en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre.

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 91/533/CEE del Consejo, de 14 de octubre de 1991, relativa a la obligación del empresario de informar al trabajador acerca de las condiciones aplicables al contrato de trabajo o a la relación laboral.

 

 

 

 

 

 

 

Encuentra su desarrollo en el artículo 8 del Estatuto de los Trabajadores y en el Real Decreto 1659/1998.

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 94/45/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 1994, sobre la constitución de un comité de empresa europeo o de un procedimiento de información y consulta a los trabajadores en las empresas y grupos de empresas de dimensión comunitaria.

 

 

 

 

 

 

 

Encuentra su desarrollo en la Ley 10/1997, de 24 de abril.

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 98/59/CE, del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos.

 

 

 

 

 

 

 

Encuentra su desarrollo en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al acuerdo marco de la CES, la Unice y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada.

 

 

 

 

 

 

 

La directiva encuentra su desarrollo en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores.

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 2001/86/CE del Consejo, de 8 de octubre de 2001, relativa a la implicación de los trabajadores en la Sociedad Anónima Europea.

 

 

 

 

 

 

 

Directiva 2002/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, por la que se establece un marco general relativo a la información y a la consulta de los trabajadores de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

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