<i>Principios de la nueva Ley de Marcas </i>
El 8 de diciembre se publicó en el BOE la Ley de Marcas (17/2001). Modifica la ley vigente y entra en vigor el 31 de julio de 2002, salvo en puntos concretos (referidos fundamentalmente a cuestiones de procedimiento) que entraron en vigor al día siguiente de su publicación.
Son varias las razones que han obligado al legislador a un cambio de norma. Podríamos señalar tres de carácter prioritario. La primera, dar cumplimiento a la Sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de junio de 1999, que anuló preceptos de la anterior ley, para acomodarlos al juego de competencias entre el Estado y las comunidades autónomas. En segundo lugar, satisfacer los compromisos adquiridos por el Estado en relación con la UE y con otros ámbitos de carácter internacional. Ha sido necesario ajustar el cuadro legislativo a la primera Directiva 89/54 del Consejo de la Unión de 21 de diciembre de 1988 y merece especial atención las necesarias precisiones legislativas en correspondencia con el Reglamento Comunitario de 20 de diciembre de 1993. En tercer término, el legislador acepta opciones de política legislativa, que aun reconociendo la importancia de lo anterior supone lo más atractivo y novedoso.
En este orden de consideraciones, hay que poner atención a la incidencia que se aprecia en el nuevo texto legal de la influencia de los cambios tecnológicos en el ordenamiento jurídico. Está presente, por consiguiente, el cuadro de exigencias de una sociedad de la información.
Merece también atención las cuestiones relativas a procedimiento que podríamos concretar su novedad en un triple aspecto: alinearse con los sistemas mayoritarios en nuestro entorno europeo y, en particular, con el de la marca comunitaria; evitar el planteamiento por la Administración de conflictos artificiales al generar de oficio marcas anteriores cuando su titular no tiene interés en oponerse a la nueva solicitud y, finalmente, ganar en rapidez y eficacia.
Un extremo resulta de especial mención. Es el reforzamiento de la protección de las marcas notorias y renombradas. Es marca notoria la conocida por el sector del público al que se destina sus productos o servicios. Cuando es conocida por el público, alcanza la categoría de renombrada, mereciendo especial protección en la nueva ley.
En la misma línea hay que señalar el reforzamiento de la posición del titular de la marca. Ello se traduce en mayor cobertura cuando se pretenden o realizan actos que pueden rozar el derecho de uso en exclusiva, extendiéndose ese derecho a la utilización de la marca en redes telemáticas. Podemos apreciar ciertos rasgos de instauración de un sistema de responsabilidad civil objetiva del usurpador de la marca, pues el sistema legal se atiene al resultado y no a la conducta. Finalmente, en la ley desaparecen las figuras de marca derivada y de ampliación de marca, conteniéndose alguna variante en relación con el régimen de caducidad de la marca. La Ley de Marcas es técnicamente buena; más ajustada a nuestro entorno jurídico; ofrece soluciones a conflictos interpretativos ocurridos con la que se deroga; y es urgente esperar a la jurisprudencia que la aplique para valorar la eficacia normativa.