Las criptomonedas y sus obligaciones de información

Es sorprendente el obcecamiento del legislador en pretender trasladar a la regulación conceptos financieros tradicionales

Dólares y representaciones de criptomonedas.reuters

Como ya es conocido, la Ley 11/2021, de 9 de julio, de medidas de prevención y lucha contra el fraude fiscal, modificó la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF), para establecer nuevas obligaciones de información relativas a la tenencia de monedas virtuales y a las operaciones efectuadas con ellas, de cara a mejorar el control tributario de los hechos imponibles derivados de dicha tenencia u operativa.

Pues bien, el esperado desarrollo reglamentario de las citadas obligaciones ha llegado de la mano del Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, que entrarán en vigor el 1 de enero de 2024. Todo ello sin perjuicio, claro está, de que la orden ministerial que apruebe el modelo de declaración correspondiente detalle, con más precisión, de un lado, su contenido, y, de otro, las reglas de valoración necesarias para que el suministro de la información pueda efectuarse en la moneda de curso legal.

De entrada, el real decreto introduce tres obligaciones de información destinadas a diferentes sujetos en relación a las monedas virtuales. En primer lugar, se obliga a informar a personas y entidades residentes en España, así como a los establecimientos permanentes situados en territorio español de entidades residentes en el extranjero que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros para mantenerlas, almacenarlas y transferirlas. En segundo lugar, a las mismas personas y establecimientos permanentes, que proporcionen servicios de cambio, intermedien, de cualquier forma, en la realización de tales operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros. Por último, la que alcanza a aquellos contribuyentes, residentes en España, que sean titulares de tales monedas situadas en el extranjero, siempre que estas estén custodiadas por los sujetos que proporcionen servicios de custodia de dichos activos y su saldo conjunto supere los 50.000 euros o, para años sucesivos, se produzca un incremento superior a 20.000 euros respecto del saldo que determinó la presentación de la última declaración.

Respecto de todas ellas cabe realizar algunas reflexiones a vuelapluma.

De entrada, sorprende el obcecamiento del legislador en pretender trasladar conceptos propios del ámbito financiero tradicional al de las criptomonedas. Nos referimos a la obligación de que se exija declarar a “los titulares, autorizados o beneficiarios”, de sus saldos o transacciones. Incluso, se extiende a aquellos sujetos que, “de alguna u otra forma”, ostenten el poder de disposición sobre dichos saldos. En la práctica, las claves públicas y privadas se vinculan a un usuario de las plataformas de intercambio o custodia, sin que exista la figura de apoderados, autorizados y, mucho menos, beneficiarios. En la misma línea, la acreditación de un concepto jurídico tan indeterminado como “poder de disposición”, lo torna en una prueba diabólica, tanto para las plataformas como los usuarios finales, puesto que cualquier persona con las credenciales pertinentes podría caer dentro de dicha categoría.

En otro orden de cosas, centrándonos en la obligación derivada de informar sobre las operaciones, no parece justificable que se obligue a las plataformas a incluir todas y cada una de ellas, sin fijar un mínimo exento, tal y como sucede en el caso de las operaciones realizadas a través de entidades de crédito y financieras (6.000 euros y 3.000 euros, respectivamente).

Por último, una consideración que atañe a aquellos contribuyentes tenedores de monedas virtuales. Estas se entienden situadas en el extranjero cuando la persona, entidad o establecimiento permanente que las custodie, no se encuentre obligado a presentar la obligación de información a que se refiere el apartado 6 de la disposición adicional decimotercera de la LIRPF. Esto es, las plataformas de intercambio y salvaguarda de criptomonedas, o sus establecimientos permanentes, residentes en España.

La incertidumbre, por tanto, es total, pues ¿cómo sabe el obligado a declarar que la plataforma estaba obligada a informar o no sobre sus saldos u operaciones? Lo anterior se agrava si, además, tenemos en cuenta que, normalmente, serán particulares los que se encuentren en esta tesitura, ya que, generalmente, las personas jurídicas y entidades estarán eximidas de declarar si los saldos están identificados en su contabilidad. Mucho nos tememos que, en la práctica, esto se traducirá en que la mayoría de los contribuyentes decidirán, ante la duda, suministrar la información, incorporando una carga administrativa adicional innecesaria.

En definitiva, una vez más, debemos ser críticos con la técnica normativa empleada. Es evidente que se ha pretendido importar el modelo existente para las obligaciones de información contenidas en el tantas veces cuestionado modelo 720, sin detenerse a analizar que la realidad sobre la que se pretende informar es, sustancialmente, distinta. Solo nos queda esperar que, como en otras ocasiones, la Dirección General de Tributos acuda al rescate con criterios interpretativos que doten de mayor seguridad jurídica a todo este nuevo régimen de suministro de información.

Javier Martín / Jesús Salido son Catedrático de Derecho Financiero y Tributario de la Universidad Complutense. Socio Director de Ideo Legal/ Abogado de Ideo Legal

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