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En colaboración conLa Ley
Accidente laboral
Tribuna

¿Puede un trabajador sufrir un accidente laboral sin haber estado siquiera en el lugar del accidente?

Los riesgos psicosociales tienen un componente jurídico muy complejo que obligan a analizar muchos más elementos

Justin Paget (Getty Images)

La pregunta suena extraña. Pero es justo lo que ha tenido que resolver recientemente un tribunal. En especial, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Cataluña, que abordó este dilema por medio de su sentencia 738/2025 de 19/11/2025 (rec. 5161/2024).

Todo empieza con un accidente muy grave en una central nuclear. Un escape de CO₂ en dos salas del complejo provocó una situación de emergencia, varios trabajadores afectados y la muerte de uno de ellos. Se activó el protocolo de evacuación y todo el personal presente en la instalación tuvo que abandonar el recinto.

Entre los trabajadores que estaban de servicio ese día había un vigilante de seguridad. Él no estaba en la zona donde se produjo el escape ni tuvo contacto directo con el gas. Simplemente fue evacuado, como el resto de los trabajadores.

En principio su jornada terminó ahí, pero poco después empezó a encontrarse mal. Aparecieron síntomas de angustia, insomnio y malestar emocional. El 02/12/2021 acudió a su médica y explicó que había intentado volver al trabajo, pero que no se veía capaz de afrontar turnos de doce horas en solitario.

El 13/12 inició un proceso de IT y al día siguiente comenzó tratamiento farmacológico. Ante la persistencia de los síntomas, en marzo de 2022 fue derivado a la Unidad de Salud Mental, donde se le diagnosticó un trastorno de estrés postraumático.

El trabajador solicitó que la baja se calificara como derivada de accidente de trabajo, al considerar que su estado psicológico estaba relacionado con el accidente ocurrido en la central y con la ansiedad que le generaba regresar a ese entorno laboral.

Los médicos que evaluaron el caso concluyeron que la baja tenía origen profesional. Posteriormente, la Comisión de Evaluación de Incapacidades confirmó el diagnóstico y propuso calificar el proceso como accidente de trabajo. En fin, el INSS declaró que la IT —entre el 13/12/2021 y el 16/08/2022— derivaba de accidente laboral.

La mutua recurrió esta decisión, alegando que el trabajador no había estado en la zona del escape, no sufrió lesiones físicas ni estuvo expuesto al gas, por lo que la baja debía considerarse enfermedad común.

La Sala rechazó este argumento al apreciar una relación suficiente entre lo sucedido en el centro de trabajo y el trastorno psicológico posterior. Destaca tres elementos relevantes: 1) la gravedad del accidente en la central nuclear, que no fue un incidente menor, sino una situación de emergencia que obligó a evacuar a los trabajadores y provocó el fallecimiento de uno de ellos; 2) el trabajador no presentaba antecedentes psiquiátricos ni factores personales que explicaran el trastorno por causas ajenas al trabajo y; 3) el hecho de que los síntomas aparecieran semanas después no rompe el nexo causal, ya que en los trastornos de estrés postraumático es frecuente que las manifestaciones clínicas se presenten con cierto retraso.

En los trastornos de estrés postraumático es bastante habitual que las manifestaciones clínicas aparezcan con cierto retraso.

Con todo, la Sala concluye que el trastorno psicológico debe calificarse como accidente de trabajo, aplicando el art. 156 de la LGSS, al tratarse de una lesión psíquica provocada por un acontecimiento traumático ocurrido en el entorno laboral.

No obstante, dada la dificultad probatoria que plantean este tipo de situaciones, la decisión del TSJ no fue unánime. Uno de los magistrados formuló un voto particular discrepante que pone de relieve la complejidad de resolver estos supuestos. Aunque reconoce la gravedad del accidente, subraya que el trabajador no estuvo en la zona del escape ni sufrió una exposición directa al riesgo. Desde esta perspectiva, considera que el trastorno psicológico constituye una reacción subjetiva ante un acontecimiento traumático, pero no una lesión derivada directamente de la prestación laboral, por lo que la IT debería haberse calificado como enfermedad común.

Como se ha afirmado, esta voz disonante muestra hasta qué punto los riesgos psicosociales tienen un componente jurídico muy complejo.

Las lesiones físicas suelen ser más fáciles de identificar; en este sentido, existe un hecho concreto, un daño visible y una relación causal relativamente clara. En cambio, los daños psicológicos obligan a analizar muchos más elementos.

El contexto laboral, la intensidad del suceso vivido, el tiempo que pasa hasta que aparecen los síntomas o la posible existencia de factores personales pueden influir en la valoración del caso.

Por eso la línea que separa la enfermedad común (art. 158 LGSS) y accidente de trabajo (art. 154 LGSS) es muy delgada y puede volverse difusa.

Esta sentencia apunta en una dirección cada vez más habitual y responde a la necesidad de que el Derecho Laboral tenga que seguir adaptándose a una realidad en la que los daños psicológicos vinculados al trabajo son cada vez más visibles… pero también más difíciles de probar.

Y he ahí donde está la verdadera pregunta de fondo. Cuando el daño no es físico sino psicológico, ¿hasta qué punto puede el trabajo ser responsable de heridas que no se ven, pero que también dejan huella?

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