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Sociedades de capital: cómo blindar la toma de decisiones en un contexto de litigios crecientes

Al margen de los estatutos, existen figuras muy útiles y que un buen número de empresas españolas no tienen previstos: los pactos parasociales

Los últimos tiempos vienen marcados por un incremento de la litigiosidad al que no son ajenas las sociedades de capital. Ciertamente, en este ámbito cada vez existen más conflictos entre socios, contra los administradores de las compañías, así como contra los acuerdos adoptados en los diferentes órganos societarios. Pese a que se pueden adoptar medidas, establecer regulaciones o hábitos de conducta con mayor transparencia y coexistencia con la legalidad, lo cierto es que muchas veces no se actúa en ese sentido y se canaliza la más mínima discrepancia por la vía del litigio. Así las cosas, ¿qué se puede hacer en el ámbito societario, de forma que se minimice la litigiosidad a raíz de una toma de decisiones? Veamos algunos supuestos que pueden coadyuvar a esta finalidad.

En los estatutos, por ejemplo:

Establecer mayorías reforzadas, haciendo uso del artículo 200 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital - TRLSC, de forma que para determinados acuerdos de especial relevancia, como aumentos de capital, fusiones, escisiones, sea preciso un porcentaje del capital social superior al establecido en el TRLSC, sin llegar a la unanimidad, de modo que un mayor porcentaje del capital social se sienta concernido en el proyecto empresarial.

O establecer cláusulas que eviten el bloqueo en la toma de decisiones; regular de forma detallada el funcionamiento de los órganos de administración. También se pueden establecer sistemas de solución de conflictos a los que se debe asistir.

Al margen de los estatutos, existen figuras muy útiles y que un buen número de empresas españolas no tienen previstos. Por ejemplo, los pactos de socios (pactos parasociales) permitidos en el artículo 29 del TRLSC, y para las empresas familiares, los protocolos de la empresa familiar (Real Decreto 171/2007, de 9 de febrero, por el que se regula la publicidad de los protocolos familiares), instrumentos más complejos que aúnan extremos situados en los ámbitos del derecho de familia, sucesorio y societario y que resultan muy útiles no sólo para dotar de estabilidad a las decisiones adoptadas en la empresa familiar, sino también para asegurar el éxito del traspaso generacional.

Los pactos de socios se configuran como un instrumento útil para dotar de estabilidad a las decisiones en la empresa y sus órganos. En ellos pueden regularse: derechos a los dividendos, el porcentaje del valor real de mercado que se pagará a socios o accionistas excluidos, los plazos en que dichos importes serán satisfechos; la venta de la empresa con cláusulas de arrastre a favor de la mayoría (drag along) o de acompañamiento a favor de la minoría (tag along); las entradas de inversores, su coexistencia con los socios fundadores, penalizaciones en caso de incumplimiento de los pactos parasociales, etc.

¿Basta con estas medidas? No. Es preciso que exista una actitud por parte de quienes ostentan los cargos de administradores de las compañías y, por otro lado, que en la Junta General se cumpla la normativa y no se abuse del “rodillo” de la mayoría ni del poder de quienes desempeñan cargos de administración.

Para que los acuerdos de la junta gocen de estabilidad y no sean objeto de impugnación, es preciso ser cuidadoso con la legalidad, tanto en forma como en fondo. Las juntas generales deben convocarse correctamente, con la antelación, formalidades y publicidad establecidas en la ley y en los estatutos sociales, respetar los derechos de información de los socios y accionistas (artículos 196 y 197 del TRLSC), adoptar acuerdos con las mayorías correspondientes y recogerlos en las actas de Junta General que la compañía ha de conservar en sus libros.

Los administradores societarios no deben ser menos cuidadosos. Por razón de su cargo, están expuestos a deberes que de no cumplirlos pueden acarrearles responsabilidades. Así, cuando se trate de órganos colegiados, como el consejo de administración, deben convocar correctamente la reunión, constatar los acuerdos con las deliberaciones y votaciones a través de las actas, abstenerse de votar si tienen conflictos de intereses, etcétera.

Todo administrador, sea cual sea el sistema elegido, debe cumplir con los deberes de diligencia (artículo 225 TRLSC) y lealtad (artículo 227 TRLSC). La infracción de estos deberes puede comportar consecuencias drásticas, como el ejercicio de acciones sociales e individuales de responsabilidad y, también, si se ejercita una acción por actuación desleal, su salida como socio o accionista vía exclusión (artículos 350 y 351 TRLSC).

En consecuencia, para conseguir la estabilidad de los acuerdos y actuaciones, tanto en Junta General como en el órgano de administración, existen mecanismos que, si están bien articulados y se conjugan con una actitud respetuosa con la legalidad societaria, pueden revertir en mayor estabilidad de la compañía, de sus decisiones y, a la postre, en una menor incidencia de la litigiosidad.

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