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El socio minoritario a merced de la mayoría

El derecho de separación es una opción, pero también existe la posibilidad de impugnar los acuerdos ante cualquiera e irnos cuando queremos y no cuando nos echen

Firma de un acuerdo
Firma de un acuerdoAgencia Getty

En nuestro país hay aproximadamente unas 3.207.580 sociedades, de las cuales una minoría son sociedades unipersonales. El resto de sociedades, como personalidades conformadas por varios sujetos con intereses dispares, no están exentas de disputas internas, máxime cuando de dinero se trata.

Como siempre aconsejamos, antes de que las confrontaciones afloren, lo mejor es suscribir Qué piensan los accionistas de las empresas en las que invierten un pacto parasocial con el que reducir el riesgo de controversias que puedan paralizar la sociedad o supongan un perjuicio a la sociedad o alguno de los propios socios.

En definitiva, lo que se trata es de, en tiempos de paz, prepararse para la guerra. No obstante, una cosa es lo aconsejable y otra lo que realmente ocurre.

En la práctica, por falta de asesoramiento, por descuido y especialmente por exceso de confianza en aquel socio que es amigo o familia; muchas veces las sociedades no cuentan con un pacto en el que se estipule, por ejemplo: cláusulas de desbloqueo ante situaciones de paralización de los órganos sociales; régimen de transmisiones de participaciones de la sociedad: derechos de acompañamiento (tag along) y derecho de arrastre (drag along); acuerdos antidilución, obligación de no competencia y confidencialidad, régimen de adopción de acuerdos (como el establecimiento de mayorías reforzadas para algunos asuntos o materias reservadas); derechos de veto; limitaciones a las disposiciones de reservas, así como cláusulas de salida y fijación del precio de las acciones, entre otras muchas.

En esta tesitura, día a día nuestros juzgados resuelven los litigios planteados por uno o varios socios que cuestionan la validez de uno o varios de los acuerdos tomados por la mayoría. Una mayoría que algunas veces, consciente de su poder, decide actuar en su propio beneficio y no en el de la sociedad, intentando, incluso, tomar ciertos acuerdos orientados a oprimir al socio minoritario hasta conseguir que éste, desesperado, inicie los trámites del Título IX Capítulo I (La separación de socios) de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) que regula el derecho de separación.

El ejemplo más ilustrativo es cuando la mayoría, acuerda alegando una necesidad que entiende razonable, no distribuir dividendos, destinando los beneficios de la sociedad a reservas, privando al socio minoritario del rendimiento económico de las ganancias alcanzadas por la sociedad. Una situación que de repetirse en el tiempo pondrá al socio minoritario en una difícil tesitura. ¿Rendirse o pelear?

Es cierto que no es una cuestión sencilla. Máxime si tenemos en cuenta que los juzgados son reticentes a inmiscuirse en las decisiones de las juntas de accionistas, alegando que a los empresarios les concierne la toma de decisiones bajo su propia responsabilidad.

Salvo, claro está, que exista un claro abuso de la mayoría. Y he aquí la cuestión de la que cualquier socio minoritario debe partir antes de decidir: ¿Los acuerdos tomados por la mayoría se sustentan en circunstancias de necesidad razonable?

Si la respuesta es no, el minoritario tiene la posibilidad de impugnar dichos acuerdos por la vía del artículo 204 de la LSC.

Circunstancias similares a las anteriormente descritas, son las que llevaron al Tribunal Supremo a dictar su Sentencia 9/2023 de 11 de enero de 2023. En este caso, el socio minoritario, titular del 49% de las participaciones sociales y el único que no pertenecía al consejo de administración y por ende el único que no recibía retribución alguna, impugnó los acuerdos por los que se aprobaban las cuentas de los ejercicios 2014 y 2015, y, se destinaban a reservas los beneficios obtenidos.

Según la mayoría, este acuerdo respondía a una necesidad impuesta por el plan de refinanciación de las sociedades del grupo. No obstante, la mayoría no siempre tiene la razón.

Como se demostró en el acto del juicio, en anteriores ejercicios con una situación financiera similar, la junta no había acordado destinar el 100% de los dividendos a reservas, únicamente se había retenido el 25%, repartiéndose el resto.

Finalmente se demostró que pese a lo manifestado por los socios mayoritarios, ciertamente no concurrían razones de verdadera necesidad para destinar el 100% de los dividendos a reservas, considerándose acreditado que el único fin de la mayoría era penalizar al socio minoritario e impedirle recibir algún ingreso anual. Se trataba pues de una actitud opresora carente de justificación.

Pero lo sorprendente de esta sentencia es que no solo estima la impugnación y deja sin efecto los meritados acuerdos. Además, resuelve que el 75% de los dividendos resultantes de los ejercicios 2014 y 2015 deberán repartirse entre los socios y únicamente podrá destinarse el 25% a reservas.

Un fallo que aunque para muchos supone una clara injerencia en la voluntad de los socios, lo cierto y verdad es que garantiza la tutela judicial efectiva del minoritario. Evitando que los derechos que le sean reconocidos por sentencia deban ser aprobados por una nueva junta controlada por la mayoría que pretende perjudicar al minoritario.

En definitiva, el derecho de separación es una opción, pero si nuestra idea es no claudicar ante cualquiera e irnos cuando queremos y no cuando nos echen, existe la posibilidad de impugnar los acuerdos que tomadas por la mayoría son lesivos para nuestros intereses y no obedecen a ninguna justa causa.

Alba Rodríguez de Anta, abogada y socia de Círculo Legal Madrid.

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