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Tribuna
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A vueltas con la fiscalidad de la extinción de los condominios

El TS considera que tributa en el IRPF la compensación percibida por un comunero, aunque no se le adjudique el bien

El País

Existe condominio o copropiedad cuando un bien —o derecho— pertenece en común a dos o más personas sin asignación de cuotas entre ellas. Puede tener su origen en una herencia, una inversión en común o un matrimonio en régimen económico de gananciales.

Pero nada es eterno… y en cualquier momento, sin necesidad de justificar la decisión, cualquier copropietario —cónyuge incluido— puede poner fin a la propiedad compartida y solicitar la distribución proporcional de los bienes. La solicitud puede venir motivada por un divorcio o por otra crisis relacional, como un “no le soporto”.

Si existen dos bienes inmuebles de igual valor, el reparto puede ser fácil. Pero si solo existe un bien y, además, es indivisible (un apartamento, como ejemplo) tenemos un problema. Se puede vender y distribuir el dinero, pero otra solución amistosa puede ser que un copropietario se quede con el bien y compense en metálico al otro o a los otros.

Para contribuir a la búsqueda de soluciones y que la sangre no llegue al río, la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), en sus distintas versiones (artículo 33.2 de la actual Ley 35/2006), viene estableciendo que la división del bien común no constituye alteración patrimonial, ni genera ganancia o pérdida tributable. No se trata de un regalo fiscal, no se perdona nada.

Se trata de un mecanismo de aplazamiento o diferimiento tributario. Tras la extinción del condominio, el bien conserva su valor fiscal originario. Cuando el bien se vende a un tercero, la ganancia o pérdida fiscal se calcula sobre el referido valor originario. En el ámbito empresarial (escisiones, segregaciones, fusiones…), la filosofía fiscal es la misma. Se puede optar por un diferimiento de la tributación de las plusvalías que la deseada operación empresarial ponga de manifiesto sin que la fiscalidad sea un impedimento.

Pero nada es eterno. La Administración hace tiempo que situó el punto de mira sobre la extinción de los condominios para aumentar la recaudación por IRPF. Hasta ahora, la mayoría de los tribunales duperiores de justicia, incluso el Tribunal Supremo (TS), defendían al contribuyente con la aplicación tradicional del mecanismo de diferimiento. Sin embargo, la reciente sentencia 1269/2022 del TS, de 10 de octubre de 2022, derriba esta protección y da cobertura a las necesidades recaudatorias de la Administración.

La nueva sentencia mantiene la no aplicación del impuesto sobre transmisiones patrimoniales (ITP): “Puesto que en la extinción del condominio no hay una verdadera transmisión patrimonial, ni a efectos civiles ni a efectos fiscales, sino una mera concreción de un derecho abstracto preexistente”.

Aunque no exista transmisión, la nueva sentencia considera que hay alteración en la composición del patrimonio a tributar por IRPF, cuando son los propios copropietarios los que atribuyen al bien compartido un valor superior. Por este motivo, el TS fija como nuevo criterio interpretativo: “La compensación percibida por un comunero, a quien no se adjudica el bien cuando se disuelve el condominio, comportará para dicho comunero la existencia de una ganancia patrimonial sujeta al IRPF, cuando exista una actualización del valor de ese bien entre el momento de su adquisición y el de su adjudicación y esa diferencia de valor sea positiva”.

Para cimentar este criterio, como gran novedad, la sentencia califica como “actualización de valor” el reconocimiento de incremento de valor por los copropietarios. Se acabó con el diferimiento. La sentencia supone una victoria de la Administración tributaria, pero resulta difícil de entender y plantea diversas cuestiones.

El TS no aclara si la tributación por IRPF dependerá, a partir de ahora, del valor declarado por los copropietarios o del valor de mercado. Tampoco si se considerará donación tributable cuando los copropietarios sean partes vinculadas —padres, hijos o cónyuges— y declaren al separarse el valor histórico o de adquisición. Igualmente, no sabemos si a raíz del cambio de criterio, la Administración iniciará una campaña masiva de comprobación de extinción de condominios formalizados en los cuatro últimos años.

¿Pretenderá la Administración aplicar sanciones a pesar de las dudas e incertidumbres generadas? En esta ocasión, el Poder Judicial no ha limitado la aplicación retroactiva de la Sentencia, por lo que la Administración podría revisar las extinciones de condominios formalizadas en los últimos cuatro años. ¿Por qué se deja cabida a esta actuación de la Administración, mientras se impide a los contribuyentes reclamar la devolución de la plusvalía municipal pagada bajo un impuesto inconstitucional?

Tampoco aclara la sentencia los efectos del nuevo criterio sobre el impuesto municipal de plusvalía. Creo que la nueva doctrina no afectará al impuesto municipal, puesto que su hecho imponible exige transmisión y el TS mantiene que no existe transmisión. ¿Aceptarán los ayuntamientos que ante una misma situación el Estado recaude el IRPF y los ayuntamientos no puedan aplicar su impuesto? No comparto ni la interpretación, ni el nuevo criterio del TS. Pero eso es lo de menos. Lo preocupante es la inseguridad jurídica. Esto sí es eterno en el mundo tributario.

Ángel Rivas Pino, socio de Estudio Jurídico Almagro.

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