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Las SRL podrán establecer el sistema de representación proporcional para la elección de sus consejeros

Con su ejercicio, los socios minoritarios verán ahora representados sus intereses en el órgano de administración

GETTY IMAGES

En su resolución de 28 de marzo de 2022, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ha admitido la inscripción de una cláusula estatutaria en virtud de la cual los socios de una sociedad de responsabilidad limitada que voluntariamente agrupen sus participaciones con derecho de voto (o un único socio cuyas participaciones representen el porcentaje del capital suficiente) podrán designar a uno o varios miembros del consejo de administración de la sociedad sin necesidad de alcanzar el voto mayoritario de la junta general.

Se trata del denominado “sistema de representación proporcional” que, hasta la fecha, sólo encontraba amparo legal para las sociedades anónimas. El Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital únicamente regula su ejercicio en el seno de las sociedades anónimas, pero no lo prevé (aunque tampoco lo prohíbe) para las sociedades limitadas. No obstante, el Real Decreto 1784/1996, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil (RRM), norma jerárquicamente inferior a la citada Ley de Sociedades de Capital y anterior a la misma, sí impedía en su artículo 191 que los consejeros de las sociedades limitadas pudieran ser nombrados por este sistema.

En la resolución objeto de comentario, el registrador, atendiendo a las normas anteriormente citadas y acogiéndose a la doctrina anterior de la Dirección General (Resolución de 15 de septiembre de 2008), denegó la inscripción de la cláusula en virtud de la cual los socios trataban de introducir este derecho de representación proporcional en los estatutos de la sociedad limitada.

Este sistema de designación es un mecanismo de protección de los socios minoritarios que, con su ejercicio, verán ahora representados sus intereses en el órgano de administración y les permite intervenir en la toma de decisiones en el seno del consejo. Asimismo, se ve reforzado el derecho de información de estos socios, pues, a través del consejero designado, tendrán acceso a información societaria que, en principio, únicamente está al alcance de los administradores.

El Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de marzo de 2009 (todavía vigente la Ley 2/1995 de Sociedades de Responsabilidad Limitada, que tampoco preveía, ni excluía, este derecho), señaló que, por su carácter reglamentario, el artículo 191 RRM no podía ser determinante para restringir la aplicación del sistema de representación proporcional a las sociedades limitadas. No obstante, con motivo de la aprobación de la Ley de Sociedades de Capital en 2010, el legislador no extendió la aplicación del sistema a las sociedades limitadas, sino que siguió guardando silencio al respecto, dando a entender que esta nueva omisión suponía su restricción definitiva.

No obstante, la Dirección General recupera ahora aquella jurisprudencia del Tribunal Supremo contradiciendo anteriores pronunciamientos de la propia Dirección General, como el de septiembre de 2008, lo que supone un avance en la potestad de autorregulación de las sociedades limitadas que la citada Ley reconoce a los socios en su artículo 28, en virtud del cual, estos podrán incluir en la escritura de constitución y en los estatutos cuantos pactos y condiciones juzguen conveniente establecer, “siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.

De este modo, la novedad radica en que, siempre y cuando los estatutos de las sociedades limitadas así lo prevean y estas tengan un consejo de administración, los socios podrán hacer uso del sistema de representación proporcional agrupando sus participaciones hasta constituir una cifra del capital social igual o superior a la que resulte de dividir este último por el número de componentes del consejo, teniendo así derecho a designar los que, superando fracciones enteras, se deduzcan de la correspondiente proporción.

Cabe plantearse ahora si la posición de la Dirección General puede extenderse, asimismo, a otra figura también exclusiva, hasta la fecha, de las sociedades anónimas: el nombramiento de consejeros por cooptación. Por su excepcionalidad, entendemos que no será suficiente con la aplicación analógica del régimen de las sociedades anónimas, sino que requerirá de una habilitación legal expresa, pues, en tales casos, no son los socios ni un grupo de ellos los que nombran al consejero, sino que serán los miembros del consejo quienes nombren a quien cubrirá una vacante del consejo hasta su ratificación por la junta, esto es, se desplazan las competencias de la junta en este punto a favor del órgano de administración, pero el tiempo y los jueces lo dirán.

Ignacio Gómez Figueres, abogado del departamento de Derecho Mercantil de Escalona & De Fuentes Abogados.

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