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El delito fiscal y el IVA: la seguridad jurídica

El Supremo acierta al diferenciar entre el que declara sus ingresos y abona el IVA y el que los oculta deliberadamente

La seguridad jurídica constituye uno de los principios garantizados por la Constitución Española. El Tribunal Constitucional, STC 325/1994 de 12 de diciembre, recuerda que se trata de “un principio general y un mandato dirigido a los poderes públicos”. Actúa como parámetro de la legalidad. Engloba la certeza del derecho y la previsión de su aplicación por los poderes públicos.

La fecha actual constituye un periodo de incoación de procedimientos penales por delito fiscal en la modalidad de fraude de IVA. Al hilo de la seguridad jurídica, desde el 2017 distintos operadores que intervienen en procesos de esta naturaleza invocan la aplicación de la doctrina de las ventas ocultas emanadas de la Sala III del Tribunal Supremo a la hora de cuantificar la cuota defraudada. Dicha posición no ha sido íntegramente compartida y ha generado un debate acerca del alcance de dicha doctrina en el delito fiscal.

La Sala III, siguiendo al Tribunal de Justicia de la Unión Europa, viene concluyendo que debe entenderse incluido en el precio establecido entre las partes la cuota correspondiente al IVA aun cuando se trate de una operación de venta oculta, siempre y cuanto las partes establezcan el precio sin mención al IVA, el vendedor sea sujeto pasivo del impuesto de la operación gravada y carezca de la posibilidad de recuperar del adquirente el IVA reclamado por la Administración Tributaria.

El 30 de junio del 2020, la Sala II del TS desestimó un recurso de casación. El recurrente sustentaba su queja, entre otros motivos, en la determinación de la cuota defraudada en el delito fiscal enjuiciado. Consideraba que el importe de las facturas no declaradas no podía estimarse íntegramente como rendimiento ya que debiera deducirse el IVA. El reclamante amparaba su posición tanto en la resolución del TJUE de 7 de noviembre del 2013 como en la doctrina de la Sala III materializada en la sentencia de 27 de septiembre del 2017.

Sin embargo, la Sala II consideró discutible que la doctrina invocada pudiera indicar a los órganos penales qué criterio debían seguir en el momento de determinar la cuota defraudada en un fraude fiscal, habida cuenta, de otros pronunciamientos del TJUE, como la de 28 de julio del 2016. Esta última recuerda que corresponde a las autoridades y a los órganos jurisdiccionales nacionales denegar el derecho a la deducción cuando resulte acreditado, mediante datos objetivos, que este derecho se invoca de forma fraudulenta o abusiva, tales como en los supuestos de delito fiscal

Seguidamente, la Sala III del TS, con la 1005/2020 de 16 de julio, ha resuelto un nuevo recurso sobre ventas ocultas, ratificando sus conclusiones anteriores. No obstante, en su fundamento jurídico 4.11 acepta íntegramente la expulsión del sujeto pasivo del régimen de IVA cuando el mismo se asienta extramuros de la disciplina comunitaria al obrar con fraude – debe equipararse a este la ocultación. Ocultación se añade, seguramente, al ser una de las modalidades del delito fiscal. El núcleo del delito consiste en eludir tributos por no presentar declaración tributaria alguna, omisión parcial por presentar declaración omitiendo determinados ingresos, o incluyendo operaciones inexistentes o con importes falsos.

Por tanto, a pesar de la incertidumbre que pesaba en estos supuestos, estimo que el Alto Tribunal ha despejado las dudas. En los casos de ventas ocultas enjuiciados penalmente, los Tribunales podrían no estar obligados a descontar el IVA del precio pactado entre las partes. La doctrina del Tribunal Supremo resulta acertada por cuanto no puede hacerse de igual condición al que declara sus ingresos y abona el IVA que al que oculta deliberadamente sus ingresos a los que no les ha aplicado el impuesto.

Enrique Remón es socio del departamento de procesal penal en CMS Albiñana & Suárez de Lezo y fiscal en excedencia.

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