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En colaboración conLa Ley

La donación de servicios ‘pro bono’ no es un gasto deducible

Según la Dirección General de Tributos, el trabajo realizado por los abogados a título gratuito no está sujeto al IVA

La Dirección General de Tributos (DGT) ha emitido su opinión sobre la tributación de la actividad pro bono de los despachos de abogados; es decir, de los servicios que prestan de manera voluntaria y sin retribución monetaria, por altruismo o beneficencia.

En respuesta a una consulta vinculante, la DGT considera, por una parte, que el hecho de que un despacho con forma de persona jurídica no cobre por sus servicios a una fundación no genera un derecho a la deducción por donativos en el impuesto de sociedades (IS) y, por otra, que esa prestación de servicios pro bono no está sujeta al impuesto sobre el valor añadido (IVA).

Donativos

En el caso planteado, las partes habían pactado que el despacho emitiría a la fundación las facturas correspondientes a sus actuaciones profesionales, a precio de mercado y con aplicación del IVA, contabilizándolas como ingresos de su actividad. Simultáneamente, efectuaría una donación dineraria del derecho de cobro de esos importes, que la fundación computaría como ingreso por donación, expidiendo la oportuna certificación para que el despacho pudiese deducirse ese importe como donación.

La Dirección General de Tributos considera que, en estas condiciones, el asesoramiento jurídico prestado por el despacho de abogados a la fundación “no constituye la donación de un derecho de cobro”, sino la de una prestación de servi­cios que, de acuerdo con lo señalado en el ar­tícu­lo 17 de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, no entra dentro del ámbito de las donaciones susceptibles de generar derecho a deducción.

Por lo que se refiere a la aplicación del IVA a este tipo de servicios, el órgano tributario considera que, en principio, el trabajo pro bono realizado por un despacho de abogados se dirige a la promoción de la firma. Es decir, “sirve primordialmente a los fines de la empresa” y, por ello, estaría sujeto al impuesto sobre el valor añadido.

No obstante, la DGT recuerda que la jurisprudencia europea ha señalado que el gravamen de esas prestaciones de servicios gratuitas ha de realizarse con un criterio restrictivo. Y, en concreto, que cuando se llevan a cabo para servir a los fines propios de la empresa, cabe deducir que las mismas no están sujetas al tributo. Una doctrina que aplica a este caso.

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