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Jurisprudencia
Tribuna
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La tributación en la disolución parcial de comunidades de bienes

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, entiende que estos casos no pueden acogerse a la exención prevista en la ley

Conforme al artículo 392 del Código Civil, “hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas”, de manera que cada uno de ellos posee una cuota de participación sobre ese bien o derecho.

Las comunidades de bienes se disuelven por el reparto de los bienes o derechos entre los comuneros (propietarios en común de los bienes pertenecientes a una comunidad). Cuando no es posible la división en lotes iguales, los comuneros que se adjudiquen los lotes de mayor valor tendrán que compensar en metálico a los otros, de manera que el reparto sea equitativo. Así pues, las adjudicaciones que tengan su origen en la disolución de comunidades no están sujetas a tributación, siempre que guarden la debida proporción con las cuotas de participación de cada uno de los comuneros. Es decir, siempre que no existan excesos de adjudicación, lo que se produce cuando alguno de los comuneros recibe bienes por mayor valor del que le corresponde en proporción a su cuota de participación en la comunidad, compensando al resto en dinero.

No obstante, si dicho exceso obedece a la indivisibilidad del bien común adjudicado a uno de los comuneros, compensando al resto en metálico, la disolución de la comunidad quedaría no sujeta a tributación, como así lo establece la Ley del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y actos jurídicos documentados en su artículo 7.2.

El Tribunal Supremo, en una reciente sentencia, entiende que la disolución, cuando es parcial, no puede acogerse a la excepción de tributación recogida en este apartado legislativo, al no concurrir la esencia de la disolución de una comunidad de bienes, que en principio implica por definición su completa extinción. Para el alto tribunal, para que se entienda extinguida la comunidad de bienes se requiere que sobre la cosa o el derecho común no exista una titularidad de varias personas. Y en el caso de una disolución parcial no se trata realmente de una disolución o, al menos, no lo es a efectos tributarios. Pues en este tipo de disoluciones la comunidad no se extingue, sino que persiste, pero con un menor número de comuneros o propietarios sobre los bienes o derechos comunes.

Así pues, con este pronunciamiento el TS se alinea con el planteamiento de los organismos tributarios que admiten la no tributación de la disolución de una comunidad de bienes y de los excesos de adjudicación inevitables compensados en metálico, únicamente cuando se extingue la comunidad sobre un bien por adjudicarse a uno solo de los comuneros, pero no cuando se adjudica a varios en pro indiviso (comparten la titularidad sobre un mismo bien). En este caso, permanece la indivisión y, con ella, la situación de cotitularidad, lo que hace inviable la aplicación de un régimen de no sujeción concebido para la disolución total de las comunidades.

No obstante, la sentencia no es pacífica, ya que cuenta con el voto particular en contra de tres de los magistrados, que consideran que desde un punto de vista tributario, en la adquisición de cuotas indivisas no existe diferencia alguna entre la adquisición por uno de toda la cuota y la adquisición por varios de las cuotas de otros, al considerar que no existe un verdadero “exceso de adjudicación”, porque no hay transmisión al no existir “precio”, sino materialización de la cuota de participación de los comuneros “salientes”. La compensación en metálico no es sino una consecuencia de la indivisión de la cosa común, que no altera el equilibrio entre los partícipes.

En cualquier caso, lo cierto es que esta cuestión ha dado origen a pronunciamientos contradictorios de diverso tipo tanto por los tribunales administrativos como por los de justicia, e incluso entre los magistrados del propio Tribunal Supremo, por lo que aunque la disolución de una comunidad de bienes no sea plena o total, si no se producen excesos de adjudicación, o estos excesos son inevitables y compensados en metálico, entendemos que el voto particular contrario a la sentencia abre un halo de esperanza a la defensa de la no tributación de la disolución parcial de comunidades de bienes, aunque el reconocimiento de este derecho constituirá una ardua tarea que se convendrá, en su caso, en vía de recurso.

José Ignacio Dávalos Sánchez, socio abogado de Mibufete.com

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