El IVA soportado por la compra de entradas de fútbol para clientes no es deducible
El principal objetivo de la compra del abono al estadio no era obtener servicios publicitarios sino tener una atención con sus clientes
Los gastos que una empresa realice en atenciones a clientes, asalariados o terceras personas, no son deducibles en el IVA. Es lo que ha confirmado el Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en una reciente resolución (pinche aquí para acceder al texto), en la que una sociedad defendía que la deducción que realizó sobre el IVA soportado en la cesión a otra entidad del uso de las instalaciones y palcos del club para los partidos de la Liga Española, Copa del Rey y otras competiciones europeas, era adecuada.
El TEAC ha rechazado este argumento, ya que a pesar de que los clubes se publicitan como lugares para "facilitar a empresarios y profesionales un clima de bienestar y eficacia, necesario para desarrollar sus relaciones comerciales y personales", no por ello dejan de ser clubes sociales. Por lo tanto, son entidades de carácter social y recreativo, aunque sus instalaciones se puedan utilizar para fines empresariales, lo cual tampoco había quedado acreditado.
Para el TEAC el objetivo principal y directo de la compra del abono anual para el estadio era la atención a clientes, asalariados y terceras personas, mediante la utilización de espacios de carácter recreativo, y no la obtención de servicios publicitarios por parte del club, que sería en todo caso una consecuencia accesoria.
Dichos gastos por tanto, no pueden ser una excepción a la prohibición del artículo 96 de la Ley de IVA, porque no se trata de bienes o servicios propios del tráfico habitual de la empresa y tampoco son objetos o muestras publicitarias propias de la actividad principal. En definitiva, conceder entradas gratuitas para el acceso a un estadio de fútbol no sirve de forma inmediata a los fines de la empresa, ni para publicitar o impulsar su negocio.
Sin embargo, en cuanto a las sanciones impuestas por las cuotas dejadas de ingresar como consecuencia de la no deducibilidad de dichos gastos, el TEAC se ha desmarcado de lo dispuesto por la Administración en cuanto a la culpabilidad del obligado tributario, al considerar que la Administración no había probado suficientemente su culpabilidad y se había limitado a hacer alusiones a determinadas negligencias cometidas por el contribuyente en los acuerdos de imposición de sanción impugnados.