Las suelas rojas de los zapatos Louboutin no pueden regitrarse como marca
El Abogado General del TJUE ha manifestado que el registro de la suela roja de los tacones de la firma francesa puede estar prohibido por la directiva europea de marcas
El Abogado General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea Maciej Szpunar, ha manifestado que un signo, como la suela roja de los zapatos, que combina el color y la forma puede ser objeto de la prohibición establecida en la Directiva sobre marcas. En su opinión, este signo no se ajusta a las condiciones de la directiva europea para ser registrado como marca puesto que no es una forma plenamente abstracta o cuya importancia sea desdeñable, sino que tiene una forma de suela. Asimismo, duda que el color rojo pueda cumplir la función esencial de la marca e identificar a su titular cuando se utilice fuera del contexto que le es propio, es decir, con independencia de la forma de la suela.
En 2010, Christian Louboutin, diseñador que crea fundamentalmente zapatos de tacón alto para mujer con una suela sistemáticamente revestida de color rojo, registró su marca en el Benelux, en la clase denominada "zapatos", que en 2013 sustituyeron por la clase "zapatos de tacón alto". Según la descripción de la marca, ésta consiste "en el color rojo (Pantone 18 1663TP) aplicado en la suela de un zapato.
En 2012, la sociedad Van Haren dedicada al calzado en los Países Bajos vendió zapatos de tacón alto para mujer con la suela revestida de color rojo. Louboutin y su sociedad presentaron una demanda ante los tribunales neerlandeses para que se declarara que Van Haren había vulnerado su marca. Por su parte, Van Haren alegó que la marca de Louboutin era nula, amparándose en que la Directiva de la Unión sobre marcas recoge entre sus causas de denegación o nulidad de registro marca los signos constituidos exclusivamente por la forma que dé un valor sustancial al producto. El Tribunal de primera instancia de La Haya decidió plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia a este respecto.
En las conclusiones del Abogado General de Tribunal de Luxemburgo - que preceden y suelen condicionar el fallo del tribunal -, éste ha considerado que la referencia a la percepción del público como factor que, entre otros, determina las características que dan un valor sustancial al producto, supone la aplicabilidad de la causa de nulidad o de denegación del registro a los signos constituidos por la forma del producto y que reivindican la protección de un color en relación con esa forma. Asimismo, ha señalado que desde su punto de vista, lo que realmente cuenta en la percepción del público no es la distinción entre marcas de forma, de color o de posición, sino la identificación del origen del producto basada en la impresión global de un signo.
Por todo ello, respecto a la calificación de la marca, el Abogado General ha observado que ha de apreciarse si el registro no es contrario al interés general, de manera que no se restrinja indebidamente la disponibilidad de las características representadas por el signo para los demás operadores que ofrecen productos o servicios del mismo tipo.
Para terminar, el Abogado General ha recordado en sus conclusiones que su análisis se refiere exclusivamente al valor intrínseco de la forma y no debe tener en cuenta el atractivo que ejerce el producto a causa de la reputación de la marca o de su titular. En consecuencia, propone al Tribunal de Justicia de la Unión Europea que responda a la cuestión planteada que las causas de denegación del registro o de nulidad de una marca pueden aplicarse a un signo constituido por la forma del producto, que reivindica la protección para un color determinado